SAP Barcelona 301/2020, 13 de Octubre de 2020

PonenteASUNCION CLARET CASTANY
ECLIES:APB:2020:9917
Número de Recurso83/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución301/2020
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 19ª

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120168140014

Recurso de apelación 83/2019 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 721/2016

Parte recurrente/Solicitante: Abel, Lorena

Procurador/a: Ana Moleres Muruzabal, Ana Moleres Muruzabal

Abogado/a: Alfonso Iglesias Fernandez

Parte recurrida: SEGUR CAIXA ADESLAS

Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro

Abogado/a: Miguel Jose Roig Serrano

SENTENCIA Nº 301/2020

Magistrados:

Miguel Julian Collado Nuño Asuncion Claret Castany

Carles Vila i Cruells

Barcelona, 13 de octubre de 2020

Ponente : Asuncion Claret Castany

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 8 de febrero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 721/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 49 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aAna Moleres Muruzabal, Ana Moleres Muruzabal, en nombre y representación de Abel, Lorena contra Sentencia - y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de SEGUR CAIXA ADESLAS .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda presentada por Abel y Lorena contra Segurcaixa Adeslas, y condeno a la mencionada demandada a pagar a los demandantes 31.634.07 €, más los intereses, previstos en el artículo 20 de la LCS, que se hayan devengado desde la fecha del siniestro (08/01/2015).

Cada parte pagará las costas causadas a instancia suya y la mitad de las comunes."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 08/10/2020.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia estima en parte la demanda interpuesta por los consortes D. Abel y Dña. Lorena frente a la entidad aseguradora SEGUR CAIXA ADESLAS SA(en adelante ADESLAS) de la responsabilidad civil del servicio prestado por el Servicio Gallego de Salud en reclamación de la suma de 105.448,93€ y ello con base a la negligente prestación de servicio médico asistencial prestado durante el parto a la actora el día NUM000 de 2014 en el HOSPITAL000 de el DIRECCION000 en cuanto hubo un abandono de la parturienta durante el trabajo del parto, en concreto la demora injustif‌icada desde las 8,00h del día 1 hasta las 8,55h no se decide proceder a primera toma de pH fetal a pesar de que el registro cardiotocográf‌ico era sospechoso de perdida de bienestar fetal, con deceleraciones variables con todas las contracciones, y unido ello a que se decide f‌inalizar el parto con la prueba de parto instrumental a las 10.00h contraindicado en las circunstancias de autos al no reunirse las condiciones necesarias protocolizadas, lo que demoro la practica de la cesárea hasta las 10.30h, en total 1h 40 minutos durante los cuales el feto estuvo sometido a hipoxia lo que le produjo la encefalopatía hipóxica isquémica (EHI) con el fallecimiento el día 8 de enero de la niña Antonieta

, y concluye a tenor de la prueba que hubo retraso en la determinación del segundo pH fetal de 15 minutos puesto que se determino pasados 30 minutos- 9.15h y 9,45h- cuando el protocolo recomendado por la SEGO marca que debe ser de 15, y asimismo la realización de la prueba de parto con ventosa inducido por error en la ubicación del plano en que estaba la cabeza del feto retraso el nacimiento 30 minutos, cuando el pH a las 9,15h era de 7,218 y a las 9,45h era de 7,209 estando ya al limite ( 7,20) que recomienda la extracción fetal por la vía mas rápida y segura según las condiciones obstétricas, esto es la decisión de cesárea se hubiera de haber tomado 45 minutos antes concluyendo a tenor de la teoría de la perdida de oportunidad que la niña de haberse llevado el parto a cabo 45 minutos antes de lo que se hizo llevaba consigo un 30% de probabilidades de no sufrir una encefalopatía neonatal mortal atribuida a un daño cerebral de tipo hipoxico-isquémico, siendo este 30% sobre la cuantía reclamada la que debe ser indemnizada lo que cifra la suma de 31.634,07e e intereses del articulo 20LCS al no haber pagado ni consignado ningún importe la entidad de seguros desde el año 2015 en que tuvo conocimiento.

Frente a la misma se alzan actora y demandada. Los actores recurren sobre la base de que la sentencia no ha apreciado el real alcance de la hipoxia isquémica que sufrió la niña durante el parto al aplicar la perdida de oportunidad en la posibilidad de que la neonata no hubiese sufrido los daños que le provocaron la muerte en base a un error en la valoración de la prueba pues yerra cuando -a pesar de establecer la relación causal entre la demora en practicar una cesárea urgente a la actora y el estado de severa depresión neonatal en que nació la recién nacida tras sufrir una hipoxia isquémica intrautero fruto de la demora en la f‌inalización del partoentra a valorar el daño al entender que se trato de una probabilidad y no de un daño cierto y por ello aplica indebidamente la doctrina de la perdida de la oportunidad; error en la valoración de ausencia de consentimiento informado para proceder a un parto vaginal instrumental con ventosa sobre lo que no se pronuncia la sentencia de instancia; e indebida aplicación de la perdida de oportunidad pues ha existido f‌lagrante vulneración de la lex artis de la obstetricia y subsidiario a efectos dialecticos no se justif‌ica la rebaja al 30%, y no imposición de las costas de la apelación en su caso de no estimarse el recurso.

SEGURCAIXA ADESLAS impugna la sentencia sobre la base de que hubo corrección de la actuación medica en el parto o no se evidencia que la asistencia sanitaria durante el parto fuera contraria a la lex artis habiéndose aplicado los protocolos habituales y sin poder establecer relación causa efecto entre la asf‌ixia perinatal y la actuación medica, siendo la causa del fallecimiento a tenor del informe de necropsia la aparición inopinada e imprevisible del Síndrome de Aspiración Meconial (SAM); e improcedencia de los intereses del art. 20LCCS por cuanto estamos ante un seguro de grandes riesgos cuyo tomador de seguro es la Administración Publica

quien toma en ultimo termino las decisiones sobre la gestión de las reclamaciones presentadas por lo que la aseguradora carece de potestad para liquidar el siniestro con anterioridad a su decisión o en su contra.

SEGUNDO

En un orden lógico racional comenzaremos por el estudio del primero de los motivos de la impugnación de ADESLAS, puesto que combate en base a un error en la valoración de la prueba en especial de la pericial emitida a su instancia por el Dr. Luis, la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por la Administración Sanitaria y de la historia clínica e informes a aquel aportados que hubiera transgresión de la lex artis dada la corrección de la actuación medica a lo largo del parto, pues no es el éxito o fracaso de la prueba de parto instrumental con ventosa sino si la decisión de llevarlo a cabo era o no conforme a la lex artis,que lo fue; siendo la causa del fallecimiento de la recién nacida a tenor del informe de necropsia el Síndrome de Aspiración Meconial- en adelante SAM-, cuadro que es imposible de predecir, cuadro que como dice el perito en su informe es un cuadro f‌isiopatológico muy complejo en el que por obstrucción de las vías aéreas y por una reacción anómala inf‌lamatoria del meconio se produce un cuadro de insuf‌iciencia respiratoria y de hipertensión pulmonar que secundariamente origina una situación de hipoxia/isquemia generalizada en órganos y sistemas que cuando es muy grave como aquí alcanza al cerebro del neonato, y produjo la encefalopatía neonatal de probable origen hipoxico isquémico, estudio necrósico que se realiza varios meses después de fallecimiento de la recién nacida y su traducción clínica es el SAM.

Pues bien el reexamen conjunto y ponderado del acerbo probatorio con arreglo a la lógica racional nos lleva a concluir en los mismos términos que lo hizo la juez a quo, esto es la relación causal si bien en términos de probabilidad que luego se analizara entre la encefalopatía hipoxico- isquémica (en adelante EHI) de la recién nacida y la conducción obstétrico-quirúrgica del parto y el posterior fallecimiento de Antonieta el día 8 de enero de 2015, y por consiguiente la improcedencia del motivo. No hay en toda la historia clínica de la recién nacida ni tampoco resulta de los informes del servicio de pediatría del área neonatal tras el ingreso de la recién nacida(RN) tras el parto con cesárea urgente al no progresar el parto instrumental con ventosa por perdida aguda de bienestar fetal ni tampoco resulta de la necropsia practicada a la RN el 28 de abril de 2015 que la EHI con el fatal desenlace se debiere al SAM .Mas allá que la recurrente transcribe parte del informe pericial del Dr. Luis la prueba valorada en su conjunto con arreglo a las reglas del raciocinio y lógica racional, no sin dejar de signif‌icar las dif‌icultades fácticas del caso a tenor de los medios probatorios practicados, nos lleva a concluir que hubo demora en la practica de la cesárea a tenor de las circunstancias del caso pues vistas todas las circunstancias concurrentes desde la segunda toma del pH de la cabeza fetal a las 9.45h el feto...

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