STSJ Castilla-La Mancha 233/2020, 9 de Octubre de 2020

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2020:2483
Número de Recurso83/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución233/2020
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00233/2020

Recurso de Apelación nº 83/2019

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Toledo

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. D. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 233

En Albacete, a 9 de octubre de 2020.

Vistos por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el presente recurso de apelaciónnº 83/2019 interpuesto por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la representación que ostenta, contra la Sentencia nº 303/18 dictada en el procedimiento abreviado nº 209/2018 Sección E, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 30 de noviembre de 2018, en materia de: Concurso de Traslados, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, que expresa el parecer de la Sala.

Ha comparecido como parte apelada Dª. Coral, representada por el Letrado Rubén Buendía Carrascosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se apela la Sentencia nº : 303/18 dictada en el procedimiento abreviado nº 209/2018 Sección E, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 30 de noviembre de 2018, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Coral, contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada por la Dirección General

de Recursos Humanos y Programación Educativa de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 17-5-2017. por la que se resolvió definitivamente el concurso de traslados de ámbito regional convocado por la resolución de dicha Consejería de fecha 24-10-2016, resolución administrativa que anulamos por no ser ajustada a Derecho, en el sentido de reconocer a la recurrente el derecho a la puntuación que le corresponda por difícil desempeño durante ocho cursos académicos, por un total de 16 puntos, adicionales a los ya reconocidos de 85,3495 puntos, lo que hacen un total de 101,3495 puntos, debiendo asignarle el puesto que le corresponda, en su caso, según dicha puntuación total, con los efectos económicos y administrativos que correspondan, no procediendo hacer modificación alguna sobre la puntuación asignada por los méritos de los apartados 4.3 y 6.6 de la convocatoria; sin hacer especial pronunciamiento sobre la imposición de las costas.".

SEGUNDO

- El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en la representación que ostenta interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo, lo que interesó.

TERCERO

- La apelada, se opuso al recurso alegando que concurrían las circunstancias para que fuera desestimado.

CUARTO

- Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista ni la presentación de conclusiones, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se recurre la Sentencia nº : 303/18 dictada en el procedimiento abreviado nº 209/2018 Sección E, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Toledo, de fecha 30 de noviembre de 2018, en materia de: Concurso de Traslados, que fundamenta el pronunciamiento estimatorio en parte, FD 2:

"(...) SEGUNDO. - El recurso ha de ser estimado parcialmente. Se alega por la recurrente que aunque había acreditado debidamente, con los documentos oportunos, el desempeño efectivo en puesto de trabajo con calificación de especial dificultad no se había tenido en cuenta, a efectos de puntuación, tal desempeño efectivo en puesto de trabajo de especial dificultad, entendiendo (pues en ningún punto de la convocatoria así se establece), que el hecho de haber dejado de prestar servicios en tal centro con calificación de especial dificultad, por pase a la situación de provisionalidad por haberse suprimido la plaza o puesto que venía desempeñado con carácter definitivo en el mismo, no era motivo para que dejara de computarse la puntuación que le correspondía por los años efectivamente prestados en él, máxime teniendo en cuenta que el motivo del cese en dicho centro es el de una "supresión de plaza" obligada por la propia Administración, ajena a su voluntad, motivo de impugnación que debe de ser acogido.

En el apartado 1.1.3 del Anexo I de la citada convocatoria de fecha 24-10-2016 (página 23944 del DOCM n° 210 de fecha 27-10-2016), entre los méritos a valorar se recoge el siguiente: "1.1.3. Por cada año como personal funcionario de carrera en plaza, puesto o centro que tenga la calificación de especial dificultad. La fracción de año se computará a razón de 0,1666 puntos por cada mes completo. Esta puntuación se añadirá a la puntuación obtenida por los subapartados 1.1.1 o 1.1.2. No obstante, no se computará a estos efectos el tiempo que se haya permanecido fuera del centro en situación de servicios especiales, en comisión de servicios, con licencias por estudios o en supuestos análogos que supongan que no hay desempeño efectivo del puesto de trabajo ". A cada año se le asigna una puntuación de 2,0000 puntos, y los documentos justificativos que ve prevén para valorar dicho subapartado, según se recoge en el mismo, son los siguientes: "- Hoja de servicios expedida por la Administración educativa competente, acompañada de una certificación expedida por la misma, acreditativa de que la plaza, puesto o centro, tiene esa calificación o - Certificación de la Administración educativa competente en donde conste la fecha de comienzo y fin de la prestación efectiva de los senados prestados en dicha plaza, puesto o centro, especificándose que los mismos tienen la calificación de especial dificultad".

De la literalidad del apartado 1.1.3 del Anexo I de la convocatoria, inmediatamente trascrito, ninguna duda puede suscitarse sobre la procedencia de valorar el mérito de prestación de servicios en un centro de especial dificultad, con independencia de que en la fecha de dicha convocatoria la funcionaría aquí recurrente no desempeñara dicho puesto en propiedad, sino con carácter provisional, al haberse suprimido el mismo. Así, la documentación que de forma alternativa se prevé en dicho apartado, es la Hoja de servicios, o la "Certificación de la Administración educativa competente en donde conste la fecha de comienzo y fin de la prestación efectiva de los servicios prestados en dicha plaza, puesto o centro, especificándose que los mismos tienen la calificación de especial dificultad". Es decir, expresamente se está admitiendo que en dicho certificado se recoja la fecha de "fin de la prestación efectiva de los servicios", y si hay un fin de dicha prestación, quiere decir que la plaza, puesto o centro no se ocupa en la fecha en que se formula la solicitud de participación en el concurso.

Asimismo, la exigencia de que para valorar los méritos que se regulan en los apartados 1.1.1 y 1.1.2 del Anexo II de la convocatoria, se exija la permanencia en el correspondiente centro, no puede extenderse a la valoración del mérito del apartado 1.1.3 del mismo Anexo, pues en este último no se exige que deba seguir desempeñándose el mismo, al no especificarse nada al respecto, sino todo lo contrario, como antes se ha dicho.

Procede traer a colación el criterio seguido en la Sentencia dictada en fecha 28-12-2012 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en un asunto similar al presente, en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge lo siguiente: "III.- Según la regla 1.1.3 del anexo III de la Orden referida, "Por cada año como personal funcionario de carrera en plaza, puesto o centro que tengan la calificación de especial dificultad, se añadirá a la puntuación obtenida por los subapartados 1.1.1 o

1.1.2:.-2,0000 puntos.-La fracción de año se computará a razón de 0,1666 puntos por cada mes completo..-No obstante, no se computará a estos efectos el tiempo que se haya permanecido fuera del centro en situación de servicios especiales, en comisión de senados, con licencias por estudios o en supuestos análogo"; mientras que en la disposición complementaria segunda, establece "1. El cómputo de los senados prestados en centros o plazas de infantil y primaria en Castilla y León clasificados como de especial dificultad por tratarse de difícil desempeño o de zona de actuación educativa preferente, al que se refiere el apartado 1.1.3 del baremo, comenzará a partir de la publicación de la clasificación como tales, sin que, en ningún caso, pueda iniciarse tal cómputo con anterioridad al curso 1990/1991. En el resto de supuestos se estará a lo que dispongan las respectivas normativas de las distintas Administraciones educativas. -2 Quienes hayan obtenido destino definitivo en un centro como consecuencia de desglose, desdoblamiento, integración, fusión o transformación total o parcial de centro, supresión o cualquier otra situación que suponga modificación del destino que venía desempeñando, mantendrán, a efectos de antigüedad en el nuevo centro, la generada en su centro de origen". Para la demandada, de estos preceptos se sigue que, para que pueda pedirse ¡a paliación de la puntuación del apartado 1.1.3 es preciso que quien lo pida, lo haga desde una plaza, puesto o centro que tenga la calificación de especial dificultad, mientras que no es exigible según la demandante y dictamina la sentencia de...

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