STSJ Castilla-La Mancha 160/2020, 9 de Octubre de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2020:2490
Número de Recurso168/2019
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución160/2020
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10160/2020

Recurso Apelación núm.168 de 2019

Toledo

S E N T E N C I A Nº 160

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a nueve de octubre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 168/19 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Casiano, representado por la Procuradora Sra. Alfaro Ponce y dirigido por la Letrada D.ª Sandra Puebla del Castillo, contra la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN TOLEDO, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, sobre EXTRANJERÍA ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia Nª 154/2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Toledo, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo nº 106/2018

Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" 1.-Desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de don Casiano, contra Resolución de la Subdelegación del Gobierno en Toledo, de fecha 28 de enero de 2018, por la que se acuerda su expulsión del territorio nacional con prohibición de entrada en España por un periodo de diez años, resolución que se confirma por ser adecuada a derecho.

  1. - Se imponen las costas a la parte demandante ".

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

Concretamente alega:

  1. No solo se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 57.2 del cuerpo legal antes mencionado, sino que se debe poner en relación con el artículo 57.5 que dispone:

" La sanción de expulsión no podrá ser impuesta, salvo que la infracción cometida sea la prevista en el artículo 54, letra a) del apartado 1, o suponga una reincidencia en la comisión, en el término de un año, de una infracción de la misma naturaleza sancionable con la expulsión, a los extranjeros que se encuentren en los siguientes supuestos:

  1. Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos cinco años.

  2. Los residentes de larga duración. Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado .

    Igualmente, dado que el recurrente cuenta con Tarjeta de residencia de Larga Duración en España, valida has 2020, como consta documentalmente probado en el procedimiento, habrá de tener en cuenta lo que dispone la Directiva 2003/109/ CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de las nacionalidades de terceros países residentes de larga duración, ya ha sido traspuesta por LO 2/2009, de 11 de diciembre, que reforma precisamente el artículo 57 de la LODLE.

  3. En el presente supuesto nos encontramos en un supuesto recogido en el artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000, y en aplicación a la directiva, no se puede expulsar a un extranjero con residencia de larga duración, como es el recurrente, puesto que no se le puede considerar una amenaza real y suficientemente grave para el orden público, puesto que los hechos por los que fue condenado no se puede considerar actual, ni lo suficientemente grave como para acordar su expulsión, y está cumpliendo su condena, siendo su comportamiento ejemplar en prisión, de aprobarse su expulsión se estaría castigando a Don Casiano, dos veces por la misma causa siendo esto algo totalmente prohibido por nuestro ordenamiento jurídico.

    Con la documental que se aporta al recurso se pone de manifiesto la existencia de los vínculos familiares que el recurrente tiene en España, habiendo sido estos acreditados documentalmente en el recurso contencioso administrativo, careciendo de familia en su país de origen, es su madre y sus hermanos quienes le ayudan durante su estancia en prisión y quienes se encargan de su manutención, puesto que al haberle extinguido la autorización de residencia no pude trabajar.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada. Dice.

  1. No es cierto que no se hayan tomado en consideración las "circunstancias personales" del actor/apelante, sino que lo que ocurre es que, ponderadas, resultan de más peso las circunstancias negativas de "quiebra del ordenamiento jurídico" que el actor ha cometido.

  2. Las circunstancias que concurren en el actor (y que motivan la necesaria Desestimación de la apelación) son las siguientes:

- Que los empadronamientos que aportados NADA dicen ... Figura empadronado en la calle Transversal Sexta de Villaverde - Madrid, cuando era imposible que residiese allí porque estaba en la cárcel (y continua interno en Centro Penitenciario). Ni siquiera se acredita la "convivencia" porque el Padrón no rige a estos efectos conforme el art. 16 Reglamento de Organización de 1987.

- Que la "Vida Laboral" que refiere el actor NO es actual. El certificado que presenta es de hace más de CINCO años, de 2013. Por tanto, NO hay ningún "arraigo laboral" que proteger.

- Que NADA consta sobre que haya "dependencia económica ni afectiva del actor respecto de sus familiares" (NO constan visitas ni comunicaciones en la cárcel, ni "transferencias económicas" ni ningún otro punto de supuesta relación). De hecho, su edad es de 28 años (folios 11 y 12 que muestran un Cuestionario en que SÍ se hizo valoración de "circunstancias personales y familiares") y por tanto no depende de sus "progenitores". Incluso menciona que en su país de origen reside, entre otros, su mujer.

- Que lo que SÍ consta en la documentación aportada es que el actor, durante su estancia en España, ha infringido el "ordenamiento jurídico español" en numerosas ocasiones, y así, en los años 2010 y 2011 ya fue condenado por Delitos contra la Seguridad Vial, y, lejos de reformar su conducta, en el año 2015 fue condenado a TRES Años y Seis meses de prisión, por Robo con Violencia.

- Que incluso le consta al actor una Detención por Reclamación de 2-mayo-2017 (cuando estaba todavía cumpliendo prisión) en el Aeropuerto de Madrid- Barajas, de lo que se deduce que tendrá pendiente alguna otra causa judicial/administrativa (de ahí la "Reclamación") y que no se le posibilitó el viajar (no habrá que suponer que trataba de eludir alguna acción pública y de ahí que estuviese en el Aeropuerto).

CUARTO

Por Auto de 15-5-2019 el Tribunal acordó plantear al TJUE la siguiente cuestión prejudicial:

"" Se consulta a ese Tribunal de Justicia de la Unión Europea si es compatible con el art. 12 de la 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, y con - entre otras- las Sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 7 de diciembre de 2017(asunto C-636/16 ) y 8 de diciembre de 2011 (asunto C-371/08 ), una interpretación tal como la contenida en las sentencias del Tribunal Supremo español nº 191/2019, de 19 de febrero de 2019, recurso de casación 5607/2017 ( ECLI: ES:TS:2019:580 ) y nº 257/2019, de 27 de febrero de 2019, recurso de casación 5809/2017 ( ECLI:ES:TS:2019:663 ), de acuerdo con la cual, a través de una interpretación de la Directiva 2001/40/CE es posible llegar a la afirmación de que cualquier nacional de tercer país titular de un permiso de residencia de larga duración que haya cometido un delito castigado con pena de al menos un año de duración puede y debe ser objeto de expulsión de manera "automática", esto es, ni necesidad de hacer valoración alguna sobre sus circunstancias personales, familiares, sociales o laborales "."

QUINTO

Recibida la Sentencia del TJUE de 11 de junio de 2020 en el Asunto Prejudicial C-448/19, similar al presente, se dio traslado a las partes para alegaciones.

El Abogado del Estado manifestó:

La STJUE de 11 de junio de 2020, en el asunto C 448-19, declara que el derecho de la Unión se opone a la interpretación de la Directiva 2001/40/CE en el sentido de que procede " la expulsión de todo nacional de un tercer país titular de un permiso de residencia de larga duración que haya cometido un delito sancionable con una pena privativa de libertad de al menos un año, sin que sea necesario examinar si ese nacional de un tercer país representa una amenaza real y suficientemente grave para el orden público o la seguridad pública ni tener en cuenta la duración de la residencia de dicho nacional en el territorio de ese Estado miembro, su edad, las consecuencias de la expulsión para él y para los miembros de su familia, y sus vínculos con el Estado miembro de residencia o la falta de vínculos con su país de origen ". Es decir, que para la expulsión de los residentes de larga duración hay que atender a las circunstancias del caso.

Eso es precisamente lo que hizo la Administración en el presente supuesto.

Así, en la página 6 del expediente se indica que el interesado fue condenado por un delito de robo con violencia e intimidación a tres años y seis meses de prisión.

En cuanto a la valoración de sus concretas circunstancias, en la página 10 del expediente se indica que tiene otras reseñas como lesiones y riña tumultuaria, por lo que de acuerdo con las SSTJUE de 22 de mayo de 2012 (C-348/09) y C-378/19 (as. Oniekwere) resultaban procedentes la expulsión y la prohibición de entrada por diez años. En el mismo...

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