AAP Valencia 218/2020, 2 de Octubre de 2020

PonenteMARIA FE ORTEGA MIFSUD
ECLIES:APV:2020:2570A
Número de Recurso114/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución218/2020
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rollo 114/20

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

VALENCIA

A U T O Nº 000218/2020

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Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente:

Dª SUSANA CATALAN MUEDRA

Magistrados/as:

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA-MIGUEL AGUIRRE

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En VALENCIA, a dos de octubre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de Ejecución de Títulos Judiciales [ETJ] - 001419/2011 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE VALENCIA, promovidos por Dª Celsa representado por el Procurador D. ALBERTO MALLEA CATALA y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER LOMBA ALVAREZ, contra Dª Daniela, representado por la Procuradora Dª. Mª DESAMPARADOS GARCIA BALLESTER y dirigido por el Letrado D. ENRIQUE GORRIZ PORTALES; se dictó Auto con fecha 7 de Noviembre de 2019, cuya parte dispositiva DICE: "1º) Se tiene a Dª. Daniela por renunciada a la herencia de D. Hugo . 2º) Se acuerda la nulidad de la mejora de embargo acordada sobre bienes de Dª. Daniela mediante decreto de 9 de julio de 2019, debiendo devolver a la misma la cantidad trabada en virtud de dicho Decreto".

SEGUNDO

Contra dicho Auto, por la representación de Dª Celsa se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevando los autos a esta Superioridad, donde se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y votación el día 21 de Septiembre de 2020.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Despachada ejecución a instancias de Dª Celsa, contra la herencia yacente de Dº Hugo integrada únicamente por Dª Daniela (representada por su madre Dª Regina ) en reclamación del importe a que asciende la tasación de costas dimanante del JO 785/08. Acordada la averiguación patrimonial de la ejecutada Dª Daniela, mediante escrito de 22 de julio de 2019, ésta solicita la nulidad de la mejora de embargo porque en su día se renunció a la herencia y solicita la devolución de lo embargado. Por auto de 7 de octubre de 2019, se acuerda la nulidad de la mejora de embargo, se tiene a Dª Daniela por renunciada a la herencia de D. Hugo, debiendo continuar en su caso las acciones ejecutivas contra la herencia yacente de D. Hugo . Contra dicho auto formula recurso de reposición la ejecutante que es desestimado por auto de 7 de noviembre de 2019 y contra dicha resolución formula recurso de apelación Dª Celsa .

SEGUNDO

A los efectos del recurso de apelación debe examinarse si el auto recurrido que desestima el recurso de reposición contra el auto de 7 de octubre de 2019 es definitivo y pone fin al procedimiento, a los efectos de si es recurrible en apelación. La cuestión planteada en este recurso se concreta en la interpretación de los artículos 454 y 455 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esta Sala tiene declarado en autos dictados el 2-3-11, 24-3-11, 7-7-11, 15-9-11, 10-11-11, 26-1-12, 23-2-12, 18-5-12, 26-7-12, 13-9-12 y 28-2-14, 3-4-14, 11-7-14, 28 -9-2015 y 23-10-17, que la cuestión relativa a los recursos viene regida por la legalidad, en el sentido de que únicamente cabe formular aquéllos legalmente previstos y en el tiempo y forma establecido y en este sentido es jurisprudencia constitucional la que declara, que el acceso a los recursos como una de las manifestaciones del principio fundamental de tutela judicial efectiva, es un derecho de configuración legal, de modo que su ejercicio se encuentra condicionado al cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos ( SS. del T.C. 162/95 de 7 de Noviembre, 38/96 de 11 de Marzo, 160/96 de 15 de Octubre, 93/97 de 8 de Mayo, 112/97 de 3 de Junio, 207/98 de 26 de Octubre, 236/01 de 18 de Diciembre, 62/02 de 11 de Marzo y 120/02 de 20 de Mayo, entre otras), no siendo admisible la prolongación artificial de la vía judicial a través de la interposición de recursos manifiestamente improcedentes o legalmente inexistentes contra una resolución firme ( SS. del T.C. 352/93 de 29 de Noviembre, 132/99 de 15 de Julio, 123/00 de 16 de Mayo y 217/02 de 25 de Noviembre). Asimismo la jurisprudencia tiene declarado que no existe propiamente un derecho derivado de la Constitución a disponer de un recurso contra las resoluciones judiciales, salvo en lo relativo a sentencias penales condenatorias. Por ello, mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del artículo 24.1 de la Constitución, el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que exista siquiera un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal, de manera que, con esta última excepción, son cada una de las leyes de enjuiciamiento las que determinan los concretos supuestos en que procede un recurso, de modo que su establecimiento y regulación pertenecen, en principio, al ámbito de libertad del...

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