STSJ Castilla-La Mancha 237/2020, 2 de Octubre de 2020

PonenteEULALIA MARTINEZ LOPEZ
ECLIES:TSJCLM:2020:2511
Número de Recurso192/2018
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución237/2020
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00237 /2020

Recurso Contencioso-administrativo nº 192/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purif‌icación López Toledo

SENTENCIA Nº 237

En Albacete, a 2 de octubre de 2020.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 192/2018 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, representado por el Procurador D. Rafael Alvir Álvaro, contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, representada por la Letrada de la Junta, en materia de: Requerimiento previo de la prestación y f‌inanciación del servicio de transporte escolar gratuito dentro de su término municipal, con el f‌in de que el alumnado residente en las URBANIZACION000 " y " DIRECCION001 " pudiera desplazarse a los centros educativos del citado municipio. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Eulalia Martínez López, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 18 de abril de 2018, recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Consejero de Educación, Cultura y Deportes de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 14 de agosto de 2017, que acuerda:

"Inadmitir el requerimiento previo la vía judicial Contencioso-Administrativa formulado por el Ayuntamiento de DIRECCION000 con fecha 21 de julio de 2017, con arreglo al art 44.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por falta de legitimación de la entidad pública requirente".

(Se ref‌iere al requerimiento previo efectuado por el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, dirigido a los Servicios Periféricos en Guadalajara Departamento/Servicio Planif‌icación Educativa, para la programación, planif‌icación y f‌inanciación de la prestación del servicio de transporte escolar gratuito para el alumnado residente en las URBANIZACION000 y DIRECCION001 del término municipal de DIRECCION000, para su desplazamiento a los centros educativos de los que es titular esa Administración en el casco urbano de la localidad, para el curso 2016/2017).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

SEGUNDO

- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicita sentencia por la que se declare la inadmisión del presente recurso contencioso-administrativo en virtud de las causas de inadmisibilidad alegadas en este escrito de contestación y subsidiariamente la desestimación de todas las pretensiones de la parte recurrente y la plena validez de resolución impugnada con expresa condena en costas a la parte recurrente..

TERCERO

- Fijada la cuantía del recurso en indeterminada, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Tiene por objeto el Recurso la Resolución que antecede.

Pretende la actora en su demanda, que:

"

  1. Declare la nulidad, por no ser conforme a Derecho, de la Resolución objeto de impugnación.

  2. Para el caso de que estime que el acto impugnado se basa y fundamenta en la aplicación del artículo 3.2 c) del Decreto 119/2012, disponga su anulación, por los extremos formulados como motivo de impugnación indirecta, en los términos previstos en los artículos 26 y 27 de la Ley 29/1998 .".

Alega, en síntesis:

Preliminar. - Plena legitimación de la Entidad Local para la formulación de la solicitud. Consiguiente improcedencia de la inadmisión del requerimiento formulado.

Primeramente, debe reseñarse el motivo esencial de inadmisión del requerimiento formulado por la Entidad Local, cuál es su supuesta falta de legitimación por no ser titular de competencias ni derechos en materia educativa.

Respecto de esta cuestión, debe signif‌icarse que el acto denegatorio o desestimatorio inicial, objeto de impugnación o requerimiento en vía administrativa, en absoluto inadmitió la solicitud, la admitió por entender patente un manif‌iesto el interés municipal en la formulación de la misma. A esta respuesta se encuentra vinculada la Administración, no resultando posible en vía de Resolución del Requerimiento que se inadmita la pretensión municipal sin entrar a resolver el fondo de la cuestión.

En todo caso, no resulta ajustado a derecho el motivo por el que se inadmite el requerimiento. Así, es incierto que la Administración no ostente interés legítimo en relación con la prestación del servicio municipal de transporte público escolar en la localidad.

Es patente que la prestación del servicio tendría una clarísima y contundente repercusión en las arcas municipales. Se ha justif‌icado tal extremo al aportar el contrato administrativo de prestación del servicio por parte del Ayuntamiento, que implica un coste diario de 370 euros/día para un municipio con poco más de

3.000 habitantes.

Pero, es más, pese a lo manifestado por la demandada, la Entidad Local sí ostenta competencias que inciden o vienen directamente afectadas por la prestación del servicio.

Es patente la incidencia de la prestación de un servicio público de transporte público y gratuito no sólo para la planif‌icación e implementación del resto de obligaciones y competencias municipales, sino incluso para el desarrollo de las competencias urbanísticas y de planif‌icación urbana. ( Artículo 25.2.a de la LBRL). Es obvio que la iniciativa de planif‌icación urbanística, íntimamente ligada a la obtención de dotaciones escolares, no podrá ejercerse, o se ejercerá de forma diferente si existe un servicio público y gratuito de transporte escolar prestado por la Administración Educativa.

Y ello sin olvidar la posibilidad de delegación competencial del artículo 27. 3 e) y f) que la Ley de Bases contempla en materia educativa, a favor de las Entidades Locales.

En consecuencia, la incidencia de la actuación - o inacción- administrativa a la hora de prestar el esencial servicio de transporte escolar. Y por ello la legitimación activa para impugnar el acto denegatorio es evidente la conformidad de la pretensión municipal con el artículo 19.1 de la Ley 29/1998.

  1. - En relación con la infracción de los artículos 82 de la Ley 2/2006 así como en el artículo 141 de la Ley 7/2010, y por extensión, en el artículo 10 y 27 de la CE.

    Se trata de una cuestión puramente normativa, que no precisa de la especial valoración de la prueba admitida y practicada. Es patente que la Ley Estatal y la Ley Regional disponen de forma clara el carácter gratuito del servicio de transporte escolar.

    Y es igualmente cierto que la Ley 1/2012, que constituiría la base legal de la disposición reglamentaria que se impugna, sólo habilita como norma con rango legal para la limitación de este derecho en lo que respecta a su ámbito subjetivo (al excluir al alumnado de enseñanzas no básicas).

    Sin embargo, más allá de tal limitación legal -que no podemos cuestionar en esta vía-, no existe habilitación legal para restringir un derecho al servicio gratuito de transporte escolar que tenga su base en la distancia del centro educativo a los núcleos de población sin servicios educativos públicos. Y por tanto, no existía base para excluir a estos importantísimos centros de población de la prestación de este servicio gratuito de carácter esencial legalmente reconocido.

  2. - En relación con la vulneración del principio de conf‌ianza legítima, de aplicación en el ámbito de las disposiciones reglamentarías.

    La propia Administración demandada auspició y de hecho aprobó def‌initivamente los instrumentos de planeamiento urbanístico que han dado lugar a las importantes concentraciones urbanas, con la consiguiente reserva y previsión de suelo destinado a centros educativos de titularidad pública.

    En base a ello, se ha acreditado que tanto la Entidad Local como las personas afectadas por la medida impugnada han constituido sus domicilios en aquellos núcleos que sin embargo carecen de servicios públicos educativos, si bien disponían del servicio público de transporte reconocido en las Leyes Estatales y Autonómicas.

    Y es en el año 2012, sin que la Ley habilite en absoluto dicha restricción, cuando se priva a las personas usuarias de los núcleos derecho al citado servicio público de transporte, de tal forma que, desde aquella fecha, ni disponían de centros educativos en la localidad, ni disponían de transporte público gratuito que permitiese al alumnado asistir a los centros públicos de DIRECCION000 .

    Tan grave déf‌icit de servicios ha tenido que ser asumido por la Entidad Local, pese a que corresponde su prestación a la Administración demandada.

    Con su actuación precedente, y su injustif‌icada restricción reglamentaria, la Administración demandada ha conculcado el principio de conf‌ianza legítima, tanto de las personas usuarias del servicio, como de la propia Entidad Local, en tanto que promotora de las actuaciones urbanísticas.

  3. - Subsidiariamente, por último, respecto de la impugnación indirecta de del artículo 3.2 c) del Decreto 119/2012, por infracción de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 11/2003, de 25-09-2003, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha.

    En este caso, ha resultado acreditado que la Memoria de la...

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