SAP Valencia 577/2020, 6 de Mayo de 2020

PonenteJORGE DE LA RUA NAVARRO
ECLIES:APV:2020:3462
Número de Recurso1547/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución577/2020
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 001547/2019

M J

SENTENCIA NÚM.: 577/2020

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a seis de mayo de dos mil veinte

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JORGE DE LA RUA NAVARRO, el presente rollo de apelación número 001547/2019, dimanante de los autos de , promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Fabio, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña VICENTE ADAM HERRERO, y de otra, como apelados a Felix representado por el Procurador de los Tribunales don/ña FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Fabio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 9 de julio de 2019, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando como desestimo la demanda promovida por el Procurador Sr. Adam Herrero en la representación que ostenta de su mandante D. Fabio debo absolver y absuelvo al demandado D. Felix de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposicion de las costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Fabio, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes relevantes.

  1. ).- D. Felix fue designado para el desempeño del cargo de administrador de la mercantil Ginesito Hortofrutícola, S.L. por tiempo indefinido.

  2. ).- Las últimas cuentas anuales presentadas por la mercantil fueron las correspondientes al ejercicio 2014. A fecha de cierre de dicho ejercicio, la mercantil presentaba un neto patrimonial de 135.536Ž17 euros que estaba por encima de la mitad del capital social que estaba fijado en la cantidad de 3.005Ž06 euros.

  3. ).- La parte demandante suscribió un contrato de compraventa de cosecha con Ginesito Hortofrutícola, S.L. en virtud del cual ésta la debía pagar la cantidad de 41.594Ž43 euros.

  4. ).- Como consecuencia del impago de la citada cantidad, la parte actora presentó demanda contra la mercantil Ginesito Hortofrutícola, S.L. que dio lugar al dictado de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Massamagrell en el que se declaró como probado que las partes celebraron el contrato en fecha de 17 de junio de 2015 (atenido el parte de compra), que pactaron que el precio sería de 0Ž2283 euros por kilogramo IVA, que se recogieron 182.192 kilogramos de fruta y que el precio debía ser de 41.594Ž43 euros. La sentencia rechaza la excepción formulada por la parte demandada relativa al mal estado de la fruta cuando fue entregada.

    Por ello, la referida sentencia -que es de fecha 12 de junio de 2017- condenó a Ginesito Hortofrutícola, S.L. a pagar al actora la cantidad de:

    - 41.594Ž43 euros en concepto del precio de la compraventa.

    - 40 euros, más 574Ž83 euros en concepto de indemnización por costas de cobro más el interés legal de dicha suma desde el día 28 de julio de 2016, fecha de presentación de la demanda.

    - y condenó a las costas del procedimiento.

  5. ).- Las costas del referido procedimiento fueron posteriormente tasadas en la cantidad de 8.080Ž79 euros.

  6. ).- En fecha de 16 de junio de 2017, la mercantil Ginesito Hortofrutícola, S.L. solicitó, por medio de su administrador societario, la declaración del concurso de la sociedad que fue declarado.

  7. ).- Los argumentos de la sentencia de la instancia para desestimar la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital son los siguientes:

    - Que el documento número 3 de la demanda es una información registral de fecha de junio de 2016 por lo que la sociedad no estaba todavía en condiciones de poder presentar a depósito las cuentas anuales de 2015.

    - Que el documento número 2 de la demanda, consistente en información del Registro Mercantil de fecha de septiembre de 2018, sí que constata que las cuentas anuales del ejercicio 2015 no se presentaron, pero el juzgador de la instancia parece dar valor a las cuentas anuales presentadas con la solicitud de la declaración del concurso.

SEGUNDO

Delimitación del recurso de apelación. Acerca de la acción de responsabilidad por deudas del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital .

La parte apelante sostiene que yerra la sentencia por cuanto la mercantil Ginesito Hortofrutícola, S.L. estaba incursa en causa de disolución en el año 2015. Alega que las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2014, 2015 y 2016 que se presentaron en la solicitud del concurso no pueden considerarse como tales pues no estaba firmadas porque se habían presentado para la presentación del concurso voluntario de acreedores, que no se habían realizado por el órgano de administración y no tienen reflejo en ningún registro público. Que se presentaron a sabiendas de que no se iban a comprobar o verificar por nadie. No hay prueba de que estén fundadas en los asientos de la contabilidad de la sociedad. Finalmente, sostiene que los datos no son creíbles pues se pasa de tener un patrimonio neto en el ejercicio 2015 de 165.259Ž91 euros al ejercicio siguiente de -1.191.345Ž17 euros en negativo. Así, argumenta que no se entiende como, en tal caso, no se depositaron las cuentas anuales en el Registro Mercantil en el ejercicio 2015. Por último, sostiene que la deuda social nació en el momento de la celebración del contrato y no en el momento del dictado de la sentencia que declaró la existencia de la deuda. Y que, en ese momento, la sociedad estaba incursa en causa de disolución pues no se depositaron cuentas anuales lo que provoca la inversión de la carga de la prueba.

Valoración de la Sala. Procede dar respuesta por apartados separados.

a).- Consideraciones previas.

Con carácter previo a entrar en la resolución del recurso, conviene sentar dos consideraciones.

En primer lugar, la argumentación dada por el juzgador a quo relativa a la fecha del documento número 3 de la demanda es inocua pues, con el documento número 2 de la demanda, no hay duda de que las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2015 y siguientes no se presentaron.

En segundo lugar, en relación con la ausencia de presentación de las cuentas del ejercicio 2015 pero la presentación de la solicitud de la declaración de concurso, no se entiende la postura del juzgador a quo. Esto es, si ello supone que, en el ejercicio 2015, la sociedad no estaba en situación de causa de disolución por los datos dados en la documentación presentada junto con la solicitud de la declaración del concurso o si la solicitud de la declaración del concurso exime de la responsabilidad, atendida la fecha de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia que es de cuatro días antes de la presentación de la solicitud del concurso. No obstante ello, se intentará dar respuesta a ambas cuestiones.

b).- Sobre la acción que se ha ejercitado.

Sentado lo anterior, procede realizar una consideración general sobre la acción que se ejercitó, que se desestimó y sobre la que versa el recurso de apelación en la forma descrita.

La acción ejercitada se basa en lo dispuesto en el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital en materia de responsabilidad de administradores, por el que "responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución".

Dicho precepto , conforme reiterada doctrina jurisprudencial, establece una responsabilidad ex lege o de carácter objetivo cuyo fundamento descansa en el incumplimiento por los administradores del deber que les impone la Ley de convocar la junta de socios en el plazo de dos meses desde que se constata la causa de disolución imperativa, no precisando la producción de un daño ni la relación de causalidad y no requiriendo, por ello, la demostración de culpa del administrador demandado. Para que se aplique la consecuencia legal basta con que la sociedad incurra en causa de disolución imperativa y que el administrador, incumpliendo el deber legal, no convoque junta para disolver la sociedad en el plazo de dos meses. Si esto sucede, la consecuencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.

Aun cuando el artículo 367 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital limite la responsabilidad a las "obligaciones sociales posteriores" al acaecimiento de la causa legal de disolución, la Ley presume, salvo prueba en contrario, que las obligaciones reclamadas son de fecha posterior a la causa de disolución.

Por todo ello, para que prospere la acción de responsabilidad , será necesario: a) que se acredite la existencia de una deuda a cargo de la sociedad y a favor del acreedor demandante; b) que se pruebe que la sociedad administrada estaba incursa en causa de disolución en el momento de contraer las obligaciones sociales; c) que el administrador demandado lo fuera al tiempo de manifestarse la causa de...

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