STSJ Aragón 386/2020, 29 de Septiembre de 2020

PonenteJUAN JOSE CARBONERO REDONDO
ECLIES:TSJAR:2020:1155
Número de Recurso180/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución386/2020
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000386/2020

LMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar MAGISTRADOS

Don Jesús María Arias Juana

Don Juan José Carbonero Redondo

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En Zaragoza a 29 de septiembre de 2020.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso de apelación número 180 de 2018, interpuesto por la mercantil CONSTRUCCIONES MARIANO BARDAJÍ, S.L. , representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Natalia Fañanas Puertas y asistida por el Letrado D. Juan José Portolés Codina, contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca de fecha 1 de marzo de 2018, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 150 de 2017; siendo parte recurrida, la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN , representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Javier Bozal Cortés y asistida por la Letrada Dña. María del Mar Barrachina Villagrasa.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca dictó sentencia de fecha 1 de marzo de 2018, desestimatoria del recurso y confirmatoria de la Orden recurrida, con expresa imposición de costas a la recurrente, con exclusión de los gastos de representación procesal.

SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia, por la parte actora se interpuso recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación y la estimación del recurso promovido; siendo admitido dicho recurso y dándose traslado a la representación de la Administración demandada y de la mercantil codemandada para que pudieran formalizar su oposición al mismo, lo que hizo esta última; y tras elevarse las actuaciones a la Sala, se celebró la votación y fallo el día señalado, 23 de septiembre de 2020.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sala D. Juan José Carbonero Redondo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpuso por la mercantil Construcciones Mariano Bardají, S.L., contra la Orden del Consejero de Industria e Innovación del Gobierno de Aragón de fecha 8 de octubre de 2017, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por la representación de dicha mercantil contra la resolución del Servicio Provincial e Innovación de Huesca de 21 de marzo de 2016, que decidió no admitir a trámite su solicitud y se procede al archivo de la misma con independencia de otros recursos, recaída en expediente nº R-22/16, relativo a la obligación técnica del pliego de condiciones técnicas para suministro eléctrico definitivo de 168 KW , para la instalación sita en Crtra. de Graus nº 6 en La Puebla de Castro (Huesca).

La sentencia apelada parte de que la recurrente abonó el 2 de agosto de 2005 la cantidad de 81.309Ž9€, con arreglo a las condiciones de suministro emitidas por Endesa en la indicada fecha de 22 de marzo anterior, para la referida promoción, acometida que se ejecutó y está en servicio, estando entonces regulada la emisión de las condiciones por el artículo 45 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; siendo cierto, dice la sentencia, que el régimen jurídico entonces vigente respecto de la emisión de condiciones y la designación por la distribuidora del responsable de la extensión, a diferencia de la regulación posterior, no establecía un sistema expreso con su correspondiente plazo para manifestar discrepancias ante la comunidad autónoma, también lo es que la hoy actora manifestó su aceptación de las condiciones mediante el concluyente pago de la cantidad propuesta por la distribuidora y no puede doce años después venir contra sus propios actos. Por todo ello, desestima el recurso.

SEGUNDO

Disconforme con la conclusión a la que llega el Juzgado, interpone la actora el presente recurso de apelación efectuando, en su pretensión revocatoria de la sentencia y de estimación de su demanda, una amplia argumentación contraria a la aplicabilidad al caso de la doctrina de los actos propios y en defensa de sus pretensiones articuladas en la instancia. Siendo de advertir que aquella doctrina se invocó por primera vez en el curso de las actuaciones en el escrito de conclusiones de Endesa -con cita de diversas sentencias de Órganos de este orden jurisdiccional de Cataluña y del Tribunal Supremo-, sin que llegara a darse traslado a la recurrente para que formulara, al respecto, las alegaciones que estimara oportunas; frente a lo cual únicamente interesa que, al amparo del artículo 24 CE, se le permita articular los fundamentos de derecho contra la desestimación realizada en la sentencia por dicho motivo, como así ha hecho y sobre lo que, ciertamente, nada cabe objetar.

Ahora bien, no obstante lo extensamente razonado por la recurrente, no cabe obviar la reciente doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de marzo de 2019, en asunto análogo al aquí examinado, en el recurso de casación interpuesto contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Cataluña de 18 de enero de 2018 -una de las numerosas sentencias de esa Sala que cita la apelada al oponerse a la apelación-.

En la sentencia de instancia se partía de los siguientes hechos relevantes: " a) existencia de una solicitud por la mercantil recurrente a Endesa para la extensión de suministro eléctrico; b) emisión de presupuesto técnico-económico por importe de 34.818,51 euros por parte de Endesa; c) abono de dicho presupuesto por Piso Muestra S.A en fecha 30 de marzo de 2007; y d) presentación de reclamación contra dicho presupuesto ante la Administración en fecha 21 de febrero de 2013". Sobre la base de que Endesa y el solicitante del suministro habían alcanzado un acuerdo para la realización de los trabajos, lo cual se acreditaba con la oferta y presupuesto remitido por ENDESA, donde se distribuían los trabajos a realizar por la suministradora y por el cliente, y el efectivo abono de los mismos por éste, lo cual suponía la aceptación de los trabajos -que es, en definitiva, lo que ha ocurrido en nuestro caso-, la sentencia de instancia concluía que " la Administración no ostenta competencia para resolver discrepancias sobre trabajos ya realizados en virtud de convenio de las partes, ni tampoco encuentra encaje el supuesto de hecho en la competencia definida en el art. 98 del Real Decreto 1955/2000 , puesto que la misma se refiere a contratos de suministro a tarifa o de acceso a las redes y las facturaciones derivadas de los mismos, y no a derechos de extensión regulados en los ya citados arts. 45 y 46"; añadiendo que " Así las cosas, la Administración demandada actuó conforme a derecho cuando (...) inadmitió la reclamación formulada por no ser de su competencia puesto que arbitrar lo pretendido por la actora excede de las previsiones resultantes del RD 1955/2000 en tanto que supondría una resolución a su instancia de los contratos suscritos con la actora para la extensión de la red, función que corresponde en todo caso al orden jurisdiccional civil, tal como contempla en el art. 98 del citado RD".

La cuestión que presentaba interés casacional, como se acordó en el auto de admisión, consistía en " interpretar los artículos 98 , 45.4 (y la norma sucesiva que lo sustituye) y 46 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a efectos de aclarar si las discrepancias surgidas respecto de la distribución de costes y trabajos en los proyectos de extensión de suministro eléctrico deben tramitarse y resolverse por la Administración con encaje en lo dispuesto en el artículo 98 de la norma, con independencia de si tales trabajos han sido realizados y los costes abonados; o si, por el contrario, la intervención de la Administración en tales controversias se limita al ejercicio de una función arbitral con arreglo a los artículos 45 y 46 del reglamento que ha de tener lugar, en todo caso, con anterioridad al perfeccionamiento del contrato/convenio entre las partes".

Efectuando el Alto Tribunal en su fundamento de derecho tercero el examen de la cuestión litigiosa en los siguientes términos:

  1. La cuestión que se debate es si la Administración puede (y debe conocer) de las discrepancias surgidas entre la compañía distribuidora de energía eléctrica y el solicitante de la extensión de suministro, en relación con la distribución de costes y trabajos que figura en el presupuesto o pliego de condiciones técnico- económicas, una vez se ha abonado dicho coste por el solicitante y se han efectuado los trabajos.

    Y sobre este asunto se mantienen dos tesis contrapuestas que parten de una premisa diferente acerca de la interpretación que deba darse a los artículos 98, 45 y 46 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

    Dispone el artículo 98, bajo el epígrafe "Reclamaciones", que:

    "Las reclamaciones o discrepancias que se susciten en relación con el contrato de suministro a tarifa, o de acceso a las redes, o con las facturaciones derivadas de los mismos serán resueltas administrativamente por el órgano competente en materia de energía de la Comunidad Autónoma o Ciudades de Ceuta y Melilla, en cuyo territorio se efectúen el suministro, independientemente de las actuaciones en vía jurisdiccional que pudieran producirse a instancia de cualquiera de las partes (...)".

    Por su parte, el artículo 45.4, bajo el epígrafe "Criterios para la...

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