STSJ Castilla y León 1058/2020, 22 de Octubre de 2020

PonenteJAVIER ORAA GONZALEZ
ECLIES:TSJCL:2020:3482
Número de Recurso42/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución1058/2020
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

SENTENCIA: 01058/2020

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2019 0000042

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000042 /2019 /

De D./ña. Salvadora

ABOGADO JORDI DE JUAN I CASADEVALL

PROCURADOR D./Dª. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO

Contra D./Dª. TEAR, CONSEJERÍA DE HACIENDA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

SENTENCIA Nº 1058

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓ0N:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a veintidós de octubre de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso número 42/2019, en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 28 de septiembre de 2018, que desestimó la reclamación número NUM000 presentada por Dª Salvadora contra el acuerdo del Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León, de 27 de marzo de 2018, que desestimó la solicitud formulada por la misma de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio correspondiente al ejercicio 2015 y de devolución del importe ingresado, esto es, 36.312,44 euros.

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: Dª Salvadora, representada por el Procurador Sr. Sanz Rojo y defendida por el Letrado Sr. De Juan Casadevall.

Como demandada: La Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León), representada y defendida por la Abogacía del Estado.

Como codemandada: La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de Va lladolid de la Junta de Castilla y León), representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier Oraá González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y una vez recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se anule y se deje sin efecto la resolución del TEAR aquí impugnada, así como los actos administrativos de los que trae causa, por no resultar ajustados a Derecho, y se ordene la nulidad de las autoliquidaciones de IP presentadas.

En el primer otrosí de la demanda solicitó que se promueva cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional sobre las distintas normas y preceptos que en el mismo se indican.

SEGUNDO.- En el escrito de contestación de la Abogacía del Estado, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte actora.

TERCERO.- En el escrito de contestación de la Administración Autonómica, en base a los hechos y fundamentos de derecho en él expresados, se solicitó de este Tribunal que se dicte sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Salvadora contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de fecha 28 de septiembre de 2018, declarando que la misma es conforme a Derecho, sin que proceda plantear cuestión de inconstitucionalidad alguna, y con la expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO.- Al no haberse solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se concedió a las partes trámite de conclusiones en el que todas ellas presentaron escrito con las que estimaron oportunas.

QUINTO.- Declarados conclusos los autos, se señaló para votación y fallo el pasado día veinte de octubre.

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Interpuesto por Dª Salvadora recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, de 28 de septiembre de 2018, que desestimó la reclamación número NUM000 presentada por aquélla contra el acuerdo del Servicio de Economía y Hacienda de la Delegación Territorial de Valladolid de la Junta de Castilla y León, de 27 de marzo de 2018, que desestimó la solicitud formulada por la misma de rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre el Patrimonio (IP) correspondiente al ejercicio 2015 y de devolución del importe ingresado, esto es, 36.312,44 euros, pretende la recurrente que se anule y se deje sin efecto el acto impugnado, así como también aquellos otros de los que trae causa, por no resultar ajustados a derecho y que se ordene la nulidad de la autoliquidación que en este proceso interesa, pretensión que basa en la inconstitucionalidad del impuesto en cuestión por los distintos motivos que se desarrollan en la demanda (solicita por ello en su primer otrosí que se plantee la cuestión correspondiente ante el Tribunal Constitucional), en síntesis, uno, que la determinación del valor de los bienes inmuebles recogida en el artículo 10 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, vulnera el principio de igualdad consagrado en los artículos 14 y 31 de la Constitución Española (CE), dos, que la reinstauración del IP a través del Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, infringe los artículos 86 y 31 CE, tres, que el IP conculca el principio de no confiscatoriedad proclamado en el artículo 31 CE e incurre en duplicidad impositiva con el impuesto sobre bienes inmuebles, y cuatro, que la eliminación de la bonificación íntegra del 100% de la cuota durante los ejercicios 2014 y 2015, establecida en las leyes de presupuestos generales del Estado para esos años, vulnera los apartados 2 y 7 del artículo 134 CE.

SEGUNDO.- Una vez expuestas la pretensión ejercitada y de manera esquemática las razones en que se fundamenta, basta para justificar la desestimación del presente recurso con poner de relieve que esta Sala, en sentencia del pasado 29 de mayo dictada en el procedimiento ordinario número 1181/2018, ha resuelto un supuesto idéntico al aquí enjuiciado -allí se trataba de la autoliquidación del ejercicio 2013 de otra persona-, de manera que razones de igualdad, seguridad jurídica y unidad de doctrina ( SSTS 6 y 12 marzo, 19 mayo, 29 julio y 4 septiembre 2020) imponen una solución igual. Se señala así en dicha sentencia, y se reitera aquí, lo siguiente: « SEGUNDO.- Antes de analizar las alegaciones de la parte actora se considera conveniente hacer las siguientes precisiones:

1) El Impuesto sobre el Patrimonio, regulado en la Ley 19/1991, de 6 de junio (LIP), es, como dispone su art. 1, un tributo de carácter directo y naturaleza personal que grava el patrimonio neto de las personas físicas en los términos previstos en ella. En esta Ley se regulan, entre otros aspectos:

-el hecho imponible, constituido, como dispone su art. 3, por la titularidad por el sujeto pasivo en el momento del devengo del patrimonio neto a que se refiere el párrafo segundo del artículo 1 de esta Ley.

-el sujeto pasivo, en los términos contemplados en su art. 5.

-la base imponible, constituida por el "valor del patrimonio neto del sujeto pasivo", que se determina, como dispone el art. 9, por la diferencia entre:

  1. El valor de los bienes y derechos de que sea titular el sujeto pasivo, determinado conforme a las reglas de los artículos siguientes, y

  2. Las cargas y gravámenes de naturaleza real, cuando disminuyan el valor de los respectivos bienes o derechos, y las deudas u obligaciones personales de las que deba responder el sujeto pasivo.

En los arts. 10 y ss. LIP se establecen las normas para computar los distintos valores a los que se refieren esos preceptos y, entre ellas, las reglas para computar los bienes de naturaleza urbana o rústica en su art. 10, sobre el que luego se volverá.

-la base liquidable, que se regula en su art. 28.

-el devengo del impuesto, que será "el 31 de diciembre de cada año" y afectará al patrimonio del cual sea titular el sujeto pasivo en dicha fecha, como dispone su art. 29.

-la cuota en los términos previstos en los arts. 30 y ss. de dicha Ley.

-la gestión del impuesto se establece en el capítulo VIII, regulándose la autoliquidación (art. 36) y las personas obligadas a presentarla.

Debemos destacar desde este momento que en la Disposición final segunda LIP se establece: " La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la Constitución Española , las exenciones, las reducciones de la base imponible, el límite determinante de la obligación de declarar, los tramos de la base liquidable, los tipos de la tarifa y demás parámetros cuantitativos del Impuesto sobre el Patrimonio".

2) La Ley estatal 4/2008, de 23 de diciembre, no suprimió el Impuesto sobre el Patrimonio, sino el "gravamen" derivado de ese impuesto al modificar el art. 33 LIP y establecer una bonificación general de la cuota íntegra del 100 por ciento. En esa Ley también se derogaron los arts. 6, 36, 37 y 38 y la disposición transitoria LIP.

3) El rendimiento del IP está cedido a las Comunidades Autónomas, como establecen los arts. 25 y ss. de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de Régimen Común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. En relación con dicho impuesto las Comunidades Autónomas pueden ejercer competencias normativas en los términos indicados en el art. 47 de esa Ley.

4) El Real Decreto-ley 13/2011, de 16 de septiembre, que restablece el IP con carácter temporal...

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