STSJ Extremadura 126/2020, 6 de Septiembre de 2020

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2020:786
Número de Recurso9/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución126/2020
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00126/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA Nº 126

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ /

En Cáceres a siete de septiembre de dos mil veinte.

Visto el recurso de apelación nº 9 de 2020, interpuesto por el apelante, D. Justino representado por el Procurador Don Juan Antonio Venegas Carrasco, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MONESTERIO, representado y defendido por el Sr. Letrado del Gabinete de Asuntos Judiciales de la Excma. Diputación Provincial de Badajoz, contra la sentencia número 121 de 2019 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 2 de Badajoz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso Contencioso-Administrativo nº 30/19, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 121/19 de fecha 06/11/2019.

SEGUNDO .- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO .- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO: Es objeto de apelación, la sentencia 121/2019 de 6 de noviembre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Badajoz, que desestima la demanda presentada por Justino contra la resolución del Ayuntamiento de Monesterio de 19 de diciembre de 2018, en que se desestima el recurso de reposición presentado contra la resolución en la que se ponía fin al procedimiento sancionador por infracción urbanística por considerarla conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte recurrente hasta el máximo de 3.000 €, IVA incluido, por todos los conceptos.

SEGUNDO: Para pronunciarnos sobre la prescripción alegada hemos de tener en cuenta que en sentencia de apelación 63/2015 de 30 de marzo dijimos sobre la cuestión que nos ocupa: "SEGUNDO.- Planteado así el debate en esta segunda instancia, preciso es comenzar señalando que ya con rotundidad, a partir de la STS de 28/01/2009, rec. 45/2007, forma parte de nuestro ordenamiento jurídico el principio de que no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística, que posteriormente ha sido refrendado en otras muchas y que incluso ha tenido plasmación normativa en el artículo 23 del Real Decreto Ley 8/2011, como se encarga de recordarnos la de 26/09/2013, rec. 3593/2011. En nuestro derecho autonómico la "ordenación territorial o urbanística" está contemplada, en primer lugar, en la propia LESOTEX, cuyo artículo 23 exige la obtención de la pertinente calificación urbanística para la implantación de una industria como la que nos ocupa, dado que estamos hablando de suelo no urbanizable común. Calificación que por expresa disposición del artículo 26.1.2 b) debe ser PREVIA a la licencia municipal. Queda acreditado que no se ha obtenido la calificación urbanística, con lo que difícilmente puede sostenerse la adquisición de la licencia municipal por silencio. Por otra parte, en todo el planteamiento de la actora subyace una consideración que no podemos aceptar. Se trata de entender que la nave originaria (sita en la carretera nacional 630, según la descripción de la sentencia de instancia) contaba con todos los títulos administrativos legitimadores, cuando lo cierto y verdad es que la única actividad concedida lo fue para la llevada a cabo en el nº 225 del Paseo de Extremadura, y la autorización para la construcción del almacén con refrigeración (que obtuvo la declaración de interés social), lo fue para hacer una nave de 480 m2, cuando en realidad se realizó, al parecer en sucesivas fases, una mucho mayor, de tal forma que por la vía de la imposición de hechos se había obtenido un aprovechamiento urbanístico muy superior al autorizado. Y es evidente que este ilegal proceder no puede tomarse como punto de partida para todo lo ocurrido con posterioridad al incendio de la nave, que, por cierto, fue declarada en ruina y derribada, con lo que es un auténtico eufemismo decir que la actual construcción es una "obra de rehabilitación" de la preexistente, como con reiteración se dice en el escrito de apelación. Lo expuesto nos sirve para refrendar el posicionamiento de la sentencia apelada respecto de los dos primeros argumentos que sostiene el recurso de apelación. Y otro tanto cabe decir respecto de la falta de motivación y vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva, pues no cabe la menor duda que el actor conoce los motivos por los que se ha dictado la resolución impugnada y no ha tenido problema alguno para combatirla con toda la extensión que ha considerado necesaria.

TERCERO.- Se defiende también que vulnera el artículo 44 de la Ley 30/92, resolución impugnada ha sido dictada protección de la legalidad caducado. En este punto, el recurso de apelación entiende que el dies a quo para el cómputo de la caducidad del expediente es el día en que se dictó la Resolución de la Alcaldía 65/2010, esto es, el 16 de febrero de 2010. Con ello se vuelve a reproducir el mismo argumento que ya se hizo en primera instancia, y que mereció una más que completa y exhaustiva respuesta en el fundamento quinto de la sentencia apelada, que la Sala acepta sin reservas, debiendo recordarse brevemente que el apelante tiene la carga de precisar las razones por las que considera que lo razonado en dicho fundamento no es conforme a derecho, y no limitarse a volver a reproducir su planteamiento inicial.

CUARTO.- Respecto de los principios de buena fe y confianza legítima, la Sala comparte el posicionamiento de la defensa del Ayuntamiento, pudiendo resumirse diciendo que toda la actuación del hoy recurrente, desde el principio, ha estado guiada por buscar su propio interés, aunque para ello tuviera que incumplir las resoluciones administrativas, desde el ya lejano 1991 puesto que la municipal de apertura de establecimiento lo fue para el ubicado en el Paseo de Extremadura n° 225, siendo el hito más contundente de ello el que se declarara de utilidad pública e interés social la construcción de una nave de 480 m2 y realmente se construyera una de casi 1200. Lo expuesto es suficiente para rechazar el recurso en su integridad".

Tal y como se recoge en el F. JDCO primero de esta sentencia, la cuestión se refiere, respecto del mismo recurrente y edificación a la apelación de la Sentencia n° 87/2014, de fecha 22/09/2014, dictada por la Magistrada del Juzgado no 2 de Badajoz, en sus autos 213/2013, que desestima el recurso interpuesto contra la Resolución nº 228/2013 de fecha 19/07/2013 del Ayuntamiento de Monesterio, que acuerda proceder a la protección de la legalidad urbanística según lo dispuesto en el artículo 192 a) de la LESOTEX, al realizarse por el hoy recurrente actividades de almacenamiento y distribución de frutas y hortalizas en el paraje "El Alcornocal" (Ref. Catastral 0286601QC4108N0001YB) de ese municipio, consideradas como clandestinas, ya que no cuentan con los actos legitimadores previstos en la legislación urbanística; en concreto: 1) la calificación urbanística del suelo no urbanizable para los usos y aprovechamientos mencionados, y 2) la preceptiva licencia municipal de obras. Las medidas de protección acordadas en dicha Resolución son:1) el emplazamiento al promotor para que en el plazo de dos meses presente solicitud de legalización, y 2) la suspensión inmediata de la actividad y el precinto del inmueble.

Se señala en esta sentencia, que en el recurso de apelación, sin cuestionar en ningún momento el relato fáctico realizado en la sentencia, se insiste en que la licencia de obras solicitada el 19/10/2009 se obtuvo por silencio positivo.

Y en este sentido debe tenerse también en cuenta, tal y como se señala en la apelación, que el propio Ayuntamiento con buena fe y para tratar que la empresa hortofrutícola fuera viable, salvaguardando en todo momento la legalidad, tramitó ante la Dirección General de Urbanismo y Ordenación del Territorio de la Junta de Extremadura, un expediente de calificación urbanística ( expediente NUM000), que concluyó con resolución de fecha 26 de octubre de 2017, en que se acordaba no otorgar la calificación urbanística relativa a la legalización de la nave destinada a la industria hortofrutícola citada y posteriormente se tramitó otro expediente de calificación urbanística NUM001, que fue resuelto desestimatoriamente tras recurso de alzada, el 21 de agosto de 2019.

Lo expuesto determina que no exista una paralización de las actividades de la Administración durante el plazo de 4 años a que se refiere el artículo 209.5 de la Ley 15/2001 del Suelo de Extremadura, toda vez que se han llevado actuaciones tendentes a la legalización de la obra, en beneficio del recurrente o para la represión de la actuación infractora, lo que nos conduce a la desestimación del recurso en este punto.

De las alegaciones de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR