STSJ Castilla-La Mancha 244/2020, 2 de Octubre de 2020

PonenteINMACULADA DONATE VALERA
ECLIES:TSJCLM:2020:2523
Número de Recurso318/2020
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Número de Resolución244/2020
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00244/2020

Recurso Contencioso-Administrativo nº 318/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CASTILLA-LA MANCHA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González.

Iltmo. Sr. Dº Guillermo B. Palenciano López

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 244

En Albacete, 2 de octubre de 2020

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 318/2020 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de Dª Catalina, representada por el Procurador Dº Felipe Juanas Blanco, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado por el Abogado del Estado; es codemandada la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Letrado de la Junta, en materia de: Pieza Separada de Suspensión. Liquidación provisional girada en expediente de comprobación limitada: Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del TEAR de Castilla-La Mancha, de fecha 31 de enero de 2018, dictada en Pieza separada de suspensión nº 16-00009/18-01 que acuerda: "(...) No admitir a trámite la solicitud de suspensión formulada". (Se refiere a la solicitud de la actora suspensión cautelar de la resolución de fecha 18-12-2017, que desestima el recurso de reposición RV EH1601 2017/439, interpuesto contra la liquidación provisional NUM000 por importe de 31.582,12 €, girada en el expediente de comprobación limitada NUM001, ante los daños irreversibles que pueden ocasionar).

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de dicho escrito procesal.

SEGUNDO. - Contestada la demanda por las codemandadas, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitan sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO. - Fijada la cuantía del recurso en 31.582,12 €, una vez concluidas las actuaciones procesales establecidas en la Ley Reguladora, se señaló votación y fallo, y, llevada a cabo la misma, quedaron los autos para dictar la correspondiente Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el recurso la resolución que antecede.

La parte actora solicita el dictado de una sentencia por la que "se declare la suspensión de la deuda y se revoque el acto impugnado al ser contrario a Derecho, sin perjuicio de la declaración de Prejudicialidad penal tras las pesquisas en la fiscalía de Cuenca tal y como figura en los medios de prueba".

Alega, en síntesis:

  1. - Con 16 de junio de 2014, ante el notario Don Carlos de la Haza Guijarro se realizan escrituras de donación que constan en el expediente a favor de la donataria tal y como se explica en los siguientes párrafos con el detalle oportuno.

    Se hacen tres escrituras, en la Notaría de Don Carlos de Haza Guijarro en Cuenca, dos de donación y otra de subsanación de errores:

    · Una el 14 de junio de 2014, donde se donan, tal y como se detallará a continuación con las condiciones correspondientes la cantidad de un millón doscientos mil euros, con el número de protocolo 869.

    · Otra donación posterior con fecha 2 de julio, por importe de cincuenta mil euros con número de protocolo 954.

    · Y una escritura de subsanación de errores de fecha 10 de octubre (protocolo 1419) del mismo año, donde se corrigen los donantes tanto en número como el nombre de los mismos pasando a ser en vez uno, a tres. Por este solo hecho las liquidaciones giradas por la Administración deben anularse ya que el devengo pasaría a ser en este momento, y de igual modo existe error en la parte donante recogido en la liquidación, además en todo momento queda claro que todavía no se han entregado los cheques, además de las distintas menciones sujetas a condición que se recogen en las escrituras de donación.

    Estas donaciones se supone que son posibles porque el dinero proviene de un premio de lotería.

    Los donantes de un modo resumido son Doña Francisca, Don Carlos Manuel y Doña Belen.

  2. - Esta parte decidió iniciar procedimiento civil para solicitar la nulidad de la donación y con ello solicitar la nulidad de las deudas tributarias consecuencia de una donación inexistente ya que no existía premio alguno. Este procedimiento se está llevando en la actualidad en el Juzgado número uno de Guadalajara. habiendo tenido lugar la audiencia previa recientemente el día 25 de octubre de este año, declarando en rebeldía a los donantes. (Se aporta documento número tres, al haber tenido lugar recientemente y no haber sido posible aportarlo anteriormente).

    Esta parte solicitó desde el principio a la Administración correspondiente que pidieran oficio a Loterías y Apuestas del Estado para que declarara si los donantes habían obtenido premio alguno, sin resultado positivo ya que la carga de la prueba reside en el contribuyente.

    Recientemente ha tenido lugar sentencia por parte del Juzgado número dos de Guadalajara sentencia declarando la nulidad de la donación entre la hermana de la donataria Doña Nieves con los mismos donantes. Es decir, las donaciones se hicieron exactamente de igual forma a la señalada en este asunto, con los mismos donantes los mismos importes, variando en la persona de la donataria. En dicho juicio se declaró la nulidad y se comprobó que las donaciones nunca pudieron tener lugar entre otras cosas porque no existía premio de lotería alguno. (Se aporta documento número uno, la sentencia y como número dos la firmeza de la misma)

  3. - La Fiscalía de Cuenca ya ha enviado a esta Sala comunicado por las actuaciones seguidas contra los donantes por estas donaciones y otras muchas realizadas a vecinos del pueblo de Salmeroncillos.

  4. - Esta parte entiende que es evidente que el no suspender la deuda dada la enorme suma de dinero que supone para el donatario el pago y embargo de esta cantidad implicaría perjuicios de difícil reparación dados los importes a los que nos enfrentamos, va que conllevaría la imposibilidad de hacer frente a su vida cotidiana, máxime que tal v como se puede apreciar por las pruebas aportadas recientemente, con la sentencia de su hermana Doña Nieves la demanda planteada civilmente por esta parte en la que se puede apreciar que la parte demandada está declarada en rebeldía además de la contestación de la Fiscalía provincial de Cuenca.

    Es por todo ello que esta parte entiende que es de recibo suspender temporalmente las deudas por los perjuicios v por el hecho de que hay indicios más que claros que la deuda generada en sí misma es indebida va que la donación se entiende que se va a declarar nula de pleno derecho.

SEGUNDO

Se opone el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, alegando, en síntesis:

  1. - El recurso debe ser desestimado con fundamento en las muy acertadas consideraciones que se contienen en la resolución del TEAR, a los que quien suscribe tiene poco que añadir, si bien, como se expondrá más adelante, el Tribunal Supremo recientemente ha cambiado su criterio indicando que en estos casos no procede la inadmisión, sino la admisión y resolver denegando la suspensión.

    En todo caso lo cierto y verdad es que no procede la suspensión sin garantías porque el interesado no acredita que la ejecución le pueda causar un perjuicio de difícil reparación. La Sala tiene declarado de modo uniforme y reiterado que es carga de aquel a quien interesa la suspensión acreditar que la ejecución le causaría daños de difícil o imposible reparación, para lo cual, ante el caso de liquidaciones tributarias, se ha de considerar el importe de la liquidación y su relación con el patrimonio y rentas de la interesada en la suspensión.

    Pues bien, en el presente caso es cierto que la liquidación recurrida es de una cuantía ciertamente considerable, pero nada se sabe sobre el patrimonio y rentas de la recurrente, de modo que no se sabe posee inmuebles ni su valor, ni si posee depósitos bancarios u otros recursos financieros, no se conoce la actividad a que se dedica la actora ni su fuente ni cuantía de sus rentas.

    La acreditación de la insuficiencia del patrimonio de la actora le resulta muy fácil, por cuanto ha podido aportar sus declaraciones tributarias, certificado del Catastro sobre bienes inscritos a su nombre, nota del servicio de índices del Registro de la Propiedad.

    Pero es que además la suspensión sin garantías solo procede, en su caso, cuando no puedan aportarse garantías, y en el presente caso no hay intento alguno de haber solicitado alguna garantía a alguna entidad de crédito, ni nada dice la actora sobre la posibilidad de ofrecer alguna garantía.

    Si...

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