STSJ Galicia , 20 de Octubre de 2020
Ponente | RICARDO PEDRO RON LATAS |
ECLI | ES:TSJGAL:2020:5966 |
Número de Recurso | 770/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2020 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2019 0002894
RSU RECURSO SUPLICACION 0000770 /2020 JP
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000717 /2019
RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE CULTURA E TURISMO, CONSELLERIA DE FACENDA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD, LETRADO DE LA COMUNIDAD,,
RECURRIDO/S D/ña: Sagrario
ABOGADO/A: YOLANDA FERREIRO NOVO
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a veinte de octubre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000770/2020, formalizado por la Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DE CULTURA E TURISMO, CONSELLERIA DE FACENDA, contra la sentencia número 676/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000717/2019, seguidos a instancia de Sagrario frente a CONSELLERIA DE CULTURA E TURISMO, CONSELLERIA DE FACENDA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª Sagrario presentó demanda contra CONSELLERIA DE CULTURA E TURISMO, CONSELLERIA DE FACENDA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia de fecha veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- La actora trabaja para la Conselleria de Cultura como dibujante desde el 10-3-97 con código puesto de trabajo NUM000
. SEGUNDO.- En fecha de 27-6-18 se dicta sentencia por el Juzgado de lo social nº 2 de Orense que consta en autos y se da por reproducida. TERCERO.- Se presenta demanda el 2-10-19.
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimo la excepción de falta de acción alegada por la CONSELLERIA DE FACENDA y CONSELLERIA DE CULTURA. Que estimando la demanda presentada por Sagrario frente a la CONSELLERIA DE FACENDA Y CONSELLERUA DE CULTURA declaro que la demandante tiene derecho a la equiparación al personal laboral fijo y a la reserva de plaza en el proceso de consolidación de empleo mediante concurso de méritos en los términos de la disposición transitoria décima del V Convenio del Personal laboral de la Xunta, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso la representación procesal de la Administración demandada, a través de un primer motivo de suplicación, en el que al amparo del art. 193.c) LJS denuncia infracción del art. 17.1 LJS en relación con el art. 5.1 LEC y jurisprudencia que cita, estimando, en esencia, que dado que la demandante no ha planteado ni solicitado cuestión alguna, ante la Consellería de Facenda titular de las competencias en la materia objeto del procedimiento ni ante cualquier órgano de la Administración Autonómica, tenga o no atribuidas las competencias en la materia, en solicitud de reconocimiento del derecho que se considera insatisfecho, no existe una verdadera acción porque no hay un interés actual y legítimo susceptible de protección que haya vulnerado la administración, que se ha visto demanda, sin que nada se le haya reclamado y en consecuencia, sin que exista actividad administrativa al respecto.
El motivo debe prosperar en parte, en concreto, en lo relativo a la solicitud de equiparación al personal laboral fijo, sin que quepa estimar la falta de acción con relación a la solicitud de reserva de la plaza, tal y como se indicará en el fundamento posterior. Y ello, por causa de la doctrina sentada en nuestra sentencia de fecha 9 de julio de 2019 (Rec. núm. 1316/2019), según la cual " este Tribunal de Suplicación ya tenido ocasión de pronunciarse en relación a cómo ha de ser interpretada, y aplicada la DT10 que ahora se invoca, y lo hace bajo la premisa de que el hecho de que tal norma disponga que esos trabajadorescon esa importante antigüedad tienen los mismos derechos que el personal laboral fijo no quiere decir que sean personal laboral fijo. Y así hemos admitido, en base a dicha DT, que soliciten y se le reconozcan excedencias voluntarias ( STSJ de Galicia de 14 de octubre de 2015, rsu 2882/2014 ), ha de admitirse su posibilidad de permutar por la doctrina sentada por la STC nº 149/2017 18 de diciembre de 2017 ; pero hemos rechazado que puedan participar en un concurso de traslado ( STSJ de Galicia de 22 de abril de 2015, rec. 1293/2013, o 19 de junio de 2014, rec 4039/2012 ). Sin embargo, todos estos procesos tenían un elemento común cual es la existencia de un...
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