STSJ Comunidad Valenciana 3439/2020, 1 de Octubre de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL BELTRAN ALEU
ECLIES:TSJCV:2020:6134
Número de Recurso2391/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3439/2020
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 2391/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 002391/2019

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.

Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas, presidenta

Dª. Mercedes Boronat Tormo

D. Miguel Angel Beltrán Aleu

En Valencia, a uno de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 003439/2020

En el recurso de suplicación 002391/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2019, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000753/2017, seguidos sobre reconocimiento derecho, a instancia de Dª Ramona, asistida por la letrada Dª Mónica Navarro Pastor, contra AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO, y en los que es recurrente la parte demandada AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán Aleu.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: " ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Ramona frente a la AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO sobre DERECHO, y declaro que la relación laboral mantenida por DOÑA Ramona con la AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO es de carácter indefinido no fijo".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- DOÑA Ramona, con DNI NUM000, presta servicios para la AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO, en virtud de contrato de interinidad "para cubrir temporalmente el puesto de trabajo nº NUM001 informador turístico Alicante del catálogo de puestos de trabajo de la Agencia Valenciana del Turisme, durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva", con categoría profesional de informador turístico, antigüedad del

3.1.00 y salario 2.375'23 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. SEGUNDO.- En fecha 8.11.17 DOÑA Ramona presentó solicitud de reconocimiento de su derecho con valor de reclamación previa que fue inadmitida a trámite mediante resolución de 29.11.17.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada AGENCIA VALENCIANA DE TURISMO, habiendo sido impugnado. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por el letrado designado por la Agencia Valenciana de Turismo la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Alicante, autos 753/17 que estimo la demanda formulada por la actora Ramona y declaró que la relación laboral que mantiene con la Agencia Valenciana de Turismo es de carácter indefinido no fijo sobre las consideración que la más moderna doctrina jurisprudencial considera que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta, y que en el caso examinado se ha superado ese límite temporal habida cuenta que el demandante lleva prestando servicios para la Agencia Valenciana de Turismo desde el año 2000, es decir, más de 16 años desde que se presentó la demanda sin que se haya convocado ningún proceso de selección de personal de nuevo ingreso ni de promoción interna.

SEGUNDO

El único motivo del recurso lo articula la recurrente por infracción de normas, al amparo de la letra

  1. del art 193 de la LRJS interponiendo recurso de suplicación por la abogada de la Generalitat Valenciana en representación de la Agencia Valenciana de Turismo que se sustenta en un único motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante LRJS), en el que se denuncia la infracción por incorrecta aplicación de la doctrina jurisprudencial según la cual la falta de convocatoria de empleo público no implica la aplicación del artículo 15.3 del Estatuto de los Trabajadores ni el artículo 70 EBEP como límite legal al uso de la contratación temporal por vacante.

Planteada la cuestión en los términos expuestos y dado que no se cuestiona al breve relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, debemos referir que la actora Ramona viene prestando servicios para la Agencia Valenciana de Turismo desde el en virtud de contrato de interinidad "para cubrir temporalmente el puesto de trabajo nº NUM001 informador turístico Alicante del catálogo de puestos de trabajo de la Agencia Valenciana del Turisme, durante el proceso de selección o promoción, para su cobertura definitiva", con categoría profesional de informador turístico, contrato de itnerinidad desde el 3-1-00 y salario de 2.375'23 euros mensuales, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

TERCERO

Partiendo de tales hechos debemos referir que es doctirna establecida por el TS la alegada por la recurrente en cuanto afirma que la mera superación del plazo de tres años que se establece en el artículo 70 del Estatuto Básico del Empleo Público (EBEP) para la ejecución de la oferta de empleo público no determina, sin más, que la contratación temporal de un trabajador devenga en indefinida, pues como se razona en la STS de 5 de diciembre de 2019 (rcud.1986/2018) con apoyo en la STS -Pleno- de 24 de abril de 2019 (rcud.1001/2017): "el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales...

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