ATS, 10 de Noviembre de 2020
Ponente | ANDRES MARTINEZ ARRIETA |
ECLI | ES:TS:2020:10375A |
Número de Recurso | 20441/2020 |
Procedimiento | Queja |
Fecha de Resolución | 10 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Fecha del auto: 10/11/2020
Tipo de procedimiento: QUEJA
Número del procedimiento: 20441/2020
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N.6
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
Transcrito por: GM
Nota:
QUEJA núm.: 20441/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Dolores De Haro Lopez-Villalta
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andrés Martínez Arrieta
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
Dª. Carmen Lamela Díaz
En Madrid, a 10 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta.
Por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en el rollo de Sala 717/19, se dictó auto de 14 de febrero de 2020 que resolvía no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 22 de enero de 2020 dictada dicha Audiencia Provincial. De lo expuesto dimana este recurso de queja.
Con fecha 31 de julio de 2020 se presentó por LexNET en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora D.ª Carmen Fernández Perosanz en nombre y representación de D. Mario , formalizando este recurso de queja, alegando con apoyo en el art. 848 LECrim que
"[...] PRIMERA.- Del Quebranto de las Normas Esenciales del Procedimiento: vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española.
SEGUNDA.- Que por consiguiente, entendemos se produce la vulneración del derecho a los recursos legalmente establecidos tal y como viene configurado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, lo que determina infracción derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española, entendido ya como un auténtico derecho fundamental, porque se priva a esta parte de la posibilidad de impugnar el Auto de 14 de febrero de 2014, dictado en el procedimiento referenciado en el cual se acordaba denegar la admisión a trámite del recurso de casación contra la Sentencia de 22 de enero de 2020, cuál es el recurso preestablecido en la Ley para este supuesto. [...].
El Ministerio Fiscal, por escrito de 19 de octubre de 2020, dictaminó:
"[...] Frente a todo lo anterior, el recurrente tan solo esgrime una genérica y formal proclama de los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso con todas las garantías y a la doble instancia en el ámbito penal, los cuales en absoluto son vulnerados por la resolución que se recurre.
En consecuencia y por todo lo expuesto, el Fiscal manifiesta su oposición al recurso de queja interpuesto e interesa la confirmación del auto de 14 de febrero de 2020 . [...]".
ÚNICO.- El recurrente en queja formula su pretensión contra el Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que denegó la preparación del recurso de casación contra la sentencia que resolvió la apelación y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal.
Transcribe, en defensa de su interés procesal en la interposición del recurso, el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y el art. 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo para la Salvaguarda de los Derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales, principio que complementa con el art. 10 de la CE, y la jurisprudencia sobre el contenido del derecho a la doble instancia y a la revisión del recurso de casación a partir de su vigencia el 6 de diciembre de 2015. No cita el contenido de la Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015 -que ante la nueva redacción del art 847 y otros de la reforma del recurso-, fija en la entrada en vigor a la aplicación de la reforma a los pronunciamientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor.
Ni el recurrente en queja ni la resolución recurrida refieren la fecha de incoación del procedimiento. La única constancia es la identificación que obra en la resolución que deniega el recurso y que recoge como Autos de origen de la causa el procedimiento abreviado número 332/2014 que nos indica que el origen del procedimiento es anterior al año 2015 y, en consecuencia, anterior a la entrada en vigor de la nueva normativa.
En la causa hubo una efectiva doble instancia y para su resolución no estaba vigente el recurso de casación, por lo que el actor procesal recurrido en queja era el acorde a la previsión legal.
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la Procuradora D.ª Carmen Fernández Perosanz en nombre y representación de D. Mario contra el auto preparatorio del recurso de casación de fecha 14 de febrero 2020, dictado por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, con imposición de las costas al recurrente.
Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
Andrés Martínez Arrieta Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre Carmen Lamela Díaz