ATS, 4 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2020:10306A
Número de Recurso4975/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4975/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Procedencia: T.S.J.NAVARRA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por:

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4975/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Luz García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la parte recurrida BSH Electrodomésticos España SA., se interpuso recurso de reposición frente a la providencia, dictada por esta Sala en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 4975/2018, de 23 de enero de 2020, que acordó no haber lugar a la incorporación de las resoluciones judiciales que dicha parte recurrida pretendía introducir en el proceso.

SEGUNDO

Evacuado el traslado conferido a las partes con relación al recurso de reposición interpuesto, por la representación del recurrente, D. Victoriano, se procedió a la impugnación de dicho recurso de reposición y el Fiscal lo impugnó e interesó la confirmación de dicha providencia por cuanto el documento que se trata de aportar no tiene contenido relevante atendiendo a los términos en que se ha planteado el recurso de unificación de doctrina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrida en el recurso de casación para la unificación de doctrina seguido bajo el número 4975/2018 se presentó escrito de impugnación en el que suplicaba que se admitiera la incorporación de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Pamplona, de 27 de marzo de 2016 y la dictada por la Sala de lo Social de Navarra, de 5 de septiembre de 2019, así como la Diligencia de Ordenación de dicha Sala, de 26 de septiembre de 2019.

A la vista de dicha petición esta Sala dictó providencia el 23 de enero de 2020 en la que se acordaba no incorporar dichos documentos al no ser relevantes para resolver el recurso, tal y como ya se resolvió en otros recursos de similar contenido, identificando a tal efecto el ATS 91/2019, rcud 4972/2018.

Frente a dicha providencia se ha interpuesto por la parte recurrida recurso de reposición en el que se manifiesta que aquella resolución judicial aplcia erróneamente el art. 233 de la LRJS al considerarlas como resoluciones relevantes para resolver el recurso de unificación de doctrina

La parte recurrente en unificación de doctrina ha impugnado la reposición destacando que los documentos no tienen relevancia en las presentas actuaciones porque aquí se está reclamando una indemnización de daños y perjuicios por vulneración del derecho de huelga, destacando que la parte actora no fue emplazado en aquellos otros procesos -relativos a la sanción impuesta a la empresa-.

El Ministerio Fiscal ha emitido informe en el que entiende que el recurso de reposición debe ser rechazado porque es ajustada a derecho la providencia objeto del mismo, por los propios argumentos que en ella se recogen.

SEGUNDO

Como ya se indicara en la providencia que es objeto de la reposición planteada por al parte recurrida, esta Sala ya examinó otra petición similar de la misma parte, en el rcud 4972/2018, en el que -al igual que en el presente- se pretendió incorporar los mismos documentos, dándose una respuesta similar a la recogida en dicho proveído.

Entonces se dijo en Auto de 9 de enero de 2020 que "Al amparo de ese precepto legal se aportan por la recurrida dos sentencias dictadas en relación con la sanción administrativa impuesta a la empresa por su actuación en la huelga que es objeto del litigio, al efecto de acreditar que la actuación de los encargados lo fue por iniciativa propia, sin que existiere indicación empresarial alguna en tal sentido. Circunstancias que ya constan perfectamente recogidas en la sentencia recurrida y que no es necesario incorporar a las actuaciones, siendo por ese motivo irrelevantes tales documentos para la resolución del recurso, con independencia de las consecuencias jurídicas que en su caso deban deducirse de las mismas", acordando no admitir la aportación de dicha documental y su devolución a la parte.

Y lo mismo sucede en este caso en donde aquellas circunstancias ya se indican en la sentencia recurrida, con valor fáctico, recordando a la parte recurrida que en este excepcional recurso no es posible alterar los hechos probados ni suscitar cuestiones que afecten a los mismos. Como ya se dijo en aquella otra resolución, las circunstancias fácticas de la sentencia recurrida dejan noticia de lo que la parte pretende dejar constancia por medio de aquellas resoluciones judiciales, al margen del alcance que se le otorgue a esa concreta conducta, en relación con la pretensión articulada en demanda.

Como e ha indicado en otras decisiones, que identificaremos más adelante, "la ausencia de una infracción administrativa no es bastante como para decidir la suerte del presente procedimiento, forzosamente resuelto sobre otras bases y a partir de unos hechos probados, digámoslo también, que no son opuestos a los considerados por la sentencia del Juzgado que se pretende introducir en el procedimiento. Como ya advierte nuestro ATS de 29 de mayo de 2020, los relatos de hechos probados asumidos en el presente procedimiento y en el de sanción administrativa "siguen la misma línea", lo que conjura el riesgo de que distintas sentencias afirmen a la vez la concurrencia y la ausencia de unos mismos hechos. De ahí que hayamos considerado que no es necesaria la aportación de los documentos aportados, criterio que ahora reiteramos".

Respecto del ATS de 20 de diciembre de 2019, rcud 4984/2018 que refiere el escrito de reposición, por medio del cual se admitieron los mismos documentos, al entender que pudieran ser relevantes, nada podemos indicar y menos cuando existen otros recursos que resuelve en sentido contrario y que, como aquí sucede, justifica la irrelevancia de aquellos documentos ( ATS de 9 de enero de 2020, rcuds 4981/ 2018, 4972/2018, de 21 de mayo de 2020, rcud 4976/2018, de 29 de mayo de 2020, rcud 4982/2020, 17 de julio de 2020, rcud 4969/2020 y 20 de julio de 2020, rcud 4985/2020).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: : No ha lugar a reponer la providencia de 23 de enero de 2020 que se confirma en todos sus extremos.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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