ATS, 27 de Octubre de 2020

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2020:10284A
Número de Recurso4228/2019
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 27/10/2020

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4228/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4228/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

Dª. María Lourdes Arastey Sahún

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 27 de octubre de 2020.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 250/18 seguido a instancia de D. David contra el Servicio Madrileño de Salud (Comunidad de Madrid), sobre derechos, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 5 de septiembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2019 se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero en nombre y representación de D. David, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de septiembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada se centra en decidir si la relación laboral del trabajador demandante debe considerarse indefinida no fija, por haber excedido el contrato de interinidad por vacante que le vincula con la administración demandada los 3 años de duración previstos en el art. 70.1 EBEP.

Así, el actor viene trabajado para el SERMAS desde el 31 de mayo de 2007, como pinche, en virtud de contrato de interinidad por vacante celebrado en esa fecha, vinculado a la OPE de 2004, y planteó demanda solicitando el carácter indefinido no fijo de la relación, que fue estimada en la instancia. Pero la sentencia de suplicación ahora impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de septiembre de 2019 (R. 250/2019), estima el recurso del SERMAS y revoca dicha resolución en aplicación de la doctrina reiterada de la Sala, con arreglo a la cual no cabe declarar indefinido no fijo al interino por vacante por el mero transcurso del plazo de 3 años previsto en el art. 70.1 EBEP, sin la concurrencia de indicio alguno de abuso o fraude en la demora para la cobertura de la plaza.

SEGUNDO

Recurre el trabajador en casación para la unificación de doctrina, insistiendo es su pretensión, con cita de contraste de la sentencia de esta Sala, de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017).

Sin necesidad de examinar la contradicción, el recurso debe ser inadmitido por falta de contenido casacional, por cuanto la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que puedan inadmitirse por falta de contenido casacional los recursos que se interpongan contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por la Sala IV del Tribunal Supremo, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Así, entre otras, las TS 4-12-18 R. 3559/16 y 5-12-18 R. 2658/17.

Eso es lo que sucede en este caso, al ser la sentencia recurrida acorde con la doctrina más reciente de la Sala Cuarta, sobre la aplicación del artículo 70 EBEP a los contratos de interinidad por vacante que exceden de los tres años de duración. Así, la STS que se cita de contraste, de 24 de abril de 2019, R. 1001/2017, y otras muchas como las SSTS de 22 de mayo de 2019, R. 1336/18, y de 23 de mayo de 2019, R. 1756/18, señalan que "La cuestión del alcance de lo dispuesto en el art. 70 EBEP ha sido abordada por la STS/4ª/Pleno de 24 abril 2019 (rcud. 1001/2017), en la que hemos declarado que el plazo de tres años a que se refiere dicha norma legal "no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que, antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que, en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". En esa sentencia hemos destacado que el art. 70 EBEP va referido a la ejecución de la oferta de empleo, sin que del mismo se derive cuál debe ser el alcance de la superación del plazo en relación con la naturaleza del contrato de trabajo, respecto de la cual serán "las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

Ello nos lleva a negar que el mero transcurso de un periodo de tiempo superior a tres años convierta en indefinida no fija la relación de la trabajadora de forma automática, [...]; y ello con independencia que se trate de un supuesto de cobertura mediante personal de nuevo ingreso o de cobertura por consolidación de empleo, pues tal distinción es irrelevante. La conversión en indefinido no fijo sólo podría venir derivada, en todo caso, de la apreciación de la existencia de fraude o abuso en la contratación, circunstancia que aquí no aparecen constatadas, no existiendo, pues, elementos que puedan llevarnos a afirmar que se ha desnaturalizado la causa de temporalidad del contrato de trabajo".

TERCERO

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Santalices Romero, en nombre y representación de D. David contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 250/19, interpuesto por el Servicio Madrileño de Salud (Comunidad de Madrid), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Madrid de fecha 31 de octubre de 2018, en el procedimiento nº 250/18 seguido a instancia de D. David contra el Servicio Madrileño de Salud (Comunidad de Madrid), sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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