ATS, 5 de Noviembre de 2020

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2020:10265A
Número de Recurso66/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 05/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 66/2020

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 66/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. Luis María Díez-Picazo Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 5 de noviembre de 2020.

HECHOS

PRIMERO

1. El letrado don Francisco Javier Herrero Oria de Rueda, en representación del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid, que estimó el recurso número 10/2019, promovido por la representación procesal de doña Loreto, contra la resolución de dicha entidad local de 26 de abril de 2018, desestimatoria de la solicitud de rectificación de la liquidación provisional girada en relación con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana ("IIVTNU") y consiguiente devolución de ingresos indebidos.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: (i) los artículos 217.1.a) y 221.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], así como los artículos 113, 116 y 125.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (BOE de 2 de octubre); (ii) el artículo 9.3 de la Constitución Española (BOE de 29 de diciembre) ["CE"]; y (iii) la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2017 (casación número 2739/2015; ES:TS:2017:2424).

  2. Razona que las infracciones que denuncia han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, que, pese a reconocer que se está en presencia de "una liquidación tributaria que no fue recurrida en su momento y cuyo importe fue ingresado en las arcas municipales, la Sentencia entiende que aquélla debe ser anulada sobre la base de que los efectos jurídicos que ha de comportar la declaración de nulidad de pleno derecho aparejables o vinculables a la STC 59/2017, de 11 de mayo (y a otras anteriores que en la misma se citan), atribuibles a la declaración de inconstitucionalidad de preceptos del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales (LRHL), resultan aplicables con carácter retroactivo y sin limitación temporal definida, tesis que [...] no puede ser compartida".

  3. Menciona que los preceptos que considera infringidos forman parte del ordenamiento jurídico estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"].

5.1. La sentencia de instancia fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de los preceptos que considera infringidos en los que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA]. Cita, a estos efectos, las sentencias del Tribunal Constitucional números 45/1989, de 20 de febrero (ES:TC:1989:45), 180/2000, de 29 de junio (ES:TC:2000:180), 365/2006, de 21 de diciembre (ES:TC:2006:365), 161/2012, de 20 de septiembre (ES:TC:2012:161) y 40/2014, de 11 de marzo (ES:TC:2014:40).

5.2. La doctrina sentada por la sentencia impugnada afecta a un gran número de situaciones, por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]. Sostiene que "[l]a propia cita en la resolución recurrida de sentencias recaídas en asuntos similares da idea de la existencia de gran número de situaciones que se han visto afectadas por el criterio ahora sostenido por el Juzgado en este punto: respecto de los supuestos en que resulta admisible el recurso extraordinario de revisión para la declaración de nulidad de actos firmes por consentidos y de los que se predica vicio de nulidad de pleno derecho por causa de inconstitucionalidad sobrevenida de preceptos legales en virtud de los que fueron dictados) y otras situaciones y reclamaciones pendientes de la misma naturaleza que, potencialmente, pueden verse afectadas". Y añade que "la propia naturaleza de la materia tributaria, respecto de la cual el art. 110 LRJCA contempla la posibilidad de extensión de efectos cuando concurran las circunstancias contempladas en la Ley, refuerza la trascendencia de la cuestión planteada en el caso objeto del proceso".

5.3. Cita, asimismo, el auto de esta Sección de Admisión de 30 de mayo de 2019 (RCA/1068/2019; ES:TS:2019:6064A) y la sentencia de la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo de 11 de octubre de 2019 (RCA/6008/2018; ES:TS:2019:3289) para fundamentar el interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia del recurso de casación preparado y así justificar la conveniencia de un pronunciamiento al respecto.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 29 de noviembre de 2019, habiendo comparecido ambas partes, recurrente -el Ayuntamiento de Alcalá de Henares- y recurrida -doña Loreto-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y el Ayuntamiento de Alcalá de Henares se encuentra legitimado para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal y la sentencia que se consideran infringidas, las cuales fueron alegadas en el proceso y tomadas en consideración por la Sala de instancia y se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes y determinantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2, letras a), b), d) y e), LJCA].

  2. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de los preceptos que considera infringidos en los que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2.a) LJCA], lo que puede afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]. De las razones que ofrece para justificar el referido interés se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO

1. El recurso de casación preparado por la entidad local recurrente suscita una cuestión jurídica similar a la de otros recursos admitidos a trámite [ vid., entre otros, autos de 12 de septiembre de 2019 (RCA/2503/2019; ES:TS:2019:8849 A), 9 de julio de 2019 (RCA/2596/2019; ES:TS:2019:7966 A), 20 de junio de 2019 (RCA/1665/2019; ES:TS:2019:7631A) y 30 de mayo de 2019 (RCA/1068/2019; ES:TS:2019:6064A)], a saber:

(a) Determinar si la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo (ES:TC:2017:59), permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación del IIVTNU, practicados en un supuesto en que no hubo incremento de valor probado, que han quedado firmes por haber sido consentidos antes de haberse dictado tal sentencia.

(b) En caso de responder afirmativamente a la pregunta anterior, habilitada esa posibilidad de revisión de actos firmes, dilucidar en virtud de qué título jurídico -esto es, de qué causa legal de nulidad radical o de pleno derecho de las tipificadas como numerus clausus en el artículo 217 LGT- operaría y, además, con qué limitación temporal.

  1. Estas cuestiones jurídicas presentaban en aquellos recursos admitidos a trámite interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque, entre otras razones, se daban las circunstancias de la letra c) del artículo 88.2 LJCA, que aquí también se invoca. Resulta, por tanto, conveniente un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que les dé en este caso respuesta, sirviendo, de este modo, al principio de seguridad jurídica ( artículo 9.3 CE).

  2. Además, las cuestiones suscitadas han sido ya resueltas por las sentencias de la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020 (RRCA/1068/2019, ES:TS:2020:984; 1665/2019, ES:TS:2020:973 y 2596/2019; ES:TS:2020:1364) y 28 de mayo de 2020 ( RCA/2503/2019; ES:TS:2020:1364), en un sentido coincidente al que aquí propugna la Administración local recurrente.

  3. La concurrencia de interés casacional objetivo en el recurso de casación preparado por las razones expuestas hace innecesario analizar la otra aducida por la parte recurrente para justificar la pertinencia de admitir el mismo a trámite.

TERCERO

1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, las cuestiones formuladas en el punto 1 del anterior razonamiento jurídico.

  1. En atención a la concordancia apuntada entre las cuestiones planteadas en este recurso y las resueltas en las sentencias precitadas, la Sala estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considerará suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en las sentencias referidas en el apartado tercero del anterior razonamiento jurídico o si, por el contrario, presenta alguna peculiaridad.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 217 y 221 LGT y el artículo 9.3 CE, sin perjuicio de que la sentencia se extienda a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ( artículo 90.4 LJCA).

CUARTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página Web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/66/2020, preparado por el letrado don Francisco Javier Herrero Oria de Rueda, en representación del Ayuntamiento de Alcalá de Henares, contra la sentencia dictada el 8 de octubre de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 7 de Madrid en el recurso número 10/2019.

  2. ) Las cuestiones jurídicas que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

    (a) Determinar si la sentencia del Tribunal Constitucional 59/2017, de 11 de mayo (ES:TC:2017:59), permite revisar en favor del contribuyente actos administrativos de liquidación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, practicados en un supuesto en que no hubo incremento de valor probado, que han quedado firmes por haber sido consentidos antes de haberse dictado tal sentencia.

    (b) En caso de responder afirmativamente a la pregunta anterior, habilitada esa posibilidad de revisión de actos firmes, dilucidar en virtud de qué título jurídico -esto es, de qué causa legal de nulidad radical o de pleno derecho de las tipificadas como numerus clausus en el artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria- operaría y, además, con qué limitación temporal.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 217 y 221 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, así como el artículo 9.3 de la Constitución Española, sin perjuicio de que la sentencia se extienda a otras, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Publicar este auto en la página Web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

    Así lo acuerdan y firman.

    D. Luis María Díez-Picazo Giménez

    D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo D. César Tolosa Tribiño

    D. Ángel Ramón Arozamena Laso D. Dimitry Berberoff Ayuda

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