ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:10253A
Número de Recurso3167/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3167/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3167/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica, SLU, presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima), en el rollo de apelación n.º 786/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 28/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Barcelona, se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Eduardo Codes Feijoó, en nombre y representación de Endesa Distribución Eléctrica, SLU, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Ángeles Sánchez Fernández, en nombre y representación de BC Patrimoni, SL, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 14 de agosto de 2020, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2020 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía, superior a 600.000 euros, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un único motivo, en el que se cita como norma infringida el art. 1106 CC.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por alterar la base fáctica de la sentencia recurrida.

La recurrente cuestiona la indemnización fijada por la Audiencia Provincial, por considerar incongruente el tiempo tenido en cuenta para fijar aquella, y durante el cual la actora no pudo comercializar los inmuebles. De esta forma, se intenta sustituir la valoración de la prueba que contiene la sentencia recurrida por la suya propia, obviando además que la única practicada al respecto fue la pericial propuesta por la actora, no rebatida de contrario.

Desconoce de esta forma la conclusión alcanzada por la Audiencia Provincial, que parte de la premisa indicada por el perito de que el promotor prevé vender lo edificado en cinco años, a razón de un número de fincas cada año. A partir de ahí, reduce la valoración del informe por los siguientes argumentos: "Sin embargo, tales premisas han revelado no ser tan objetivas, dado que a la fecha del informe la totalidad de las viviendas estaban ocupadas, ya fuera por venta o alquiler, según afirmó el perito en la vista (declaró en juicio desde el min. 27:30). Si los departamentos se pudieron poner a la venta en febrero de 2013 resulta que en poco más de un año, en abril de 2014 (cuando el perito visita la finca), ya habían sido vendidos o arrendados, no habiendo aportado la actora datos relativos al precio de la venta o de arrendamiento, los cuales podrían haber contribuido a fijar con mayor precisión la tasa de depreciación de los diversos departamentos.

Por todo ello mantendremos el segundo método de valoración ofrecido por el perito con deducción de dos quintos de su importe, dado que las viviendas fueron ocupadas desde la finalización en un periodo de tres años y no en el de cinco contemplado en el supuesto propuesto por el perito. Así, dada la dificultad de establecer un importe objetivo de los daños y perjuicios causados y teniendo en cuenta, además, que el año 2011, como reconoció el perito y es notorio, ya no era un buen año de ventas a causa de la crisis iniciada en el año 2007, la indemnización que procede fijar a cargo de ENDESA será la de 1.673.151,05 euros, lo cual determina una estimación parcial de la demanda y la no imposición de costas de primera instancia".

En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). En el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisible el recurso de casación, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Endesa Distribución Eléctrica, SLU, contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima), en el rollo de apelación n.º 786/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 28/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 56 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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