ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteJUAN MARIA DIAZ FRAILE
ECLIES:TS:2020:10221A
Número de Recurso3224/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3224/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/ML

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3224/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sociedad Cooperativa de Campo de Villaverde presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta) en el rollo de apelación n.º 548/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 346/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Puerto del Rosario.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escrito presentado en tiempo y forma, los procuradores D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de Sociedad Cooperativa del Campo de Villaverde, y D.ª Noelia Espino Sánchez, en nombre y representación de D. Gabino, se personó en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 29 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Las partes recurrente y recurrida presentaron escritos de alegaciones en fecha 13 de agosto de 2020.

SEXTO

La recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Puerto del Rosario estimó la demanda interpuesta por Sociedad Cooperativa de Campo de Villaverde frente a D. Gabino en la que interesaba que el demandado fuere condenado a abonar la cantidad de 100.629,23 euros a que ascendían las facturas correspondientes a los productos adquiridos entre el 10 de junio de 2010 y el 28 de julio de 2011.

La parte demandada formuló recurso de apelación contra la anterior resolución ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que estimó el mismo, revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, desestimó la demanda y absolvió al demandado de los pedimentos deducidos en su contra al no considerar acreditado que el Sr. Gabino adquiriese la mercancía referida en las facturas no firmadas por él a través de su hermana o su sobrino.

Así, la parte recurrente formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en del artículo 477.2 3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos:

(i). En el motivo primero, sin especificar el artículo en que se ampara, alega la infracción del artículo de los artículos 218.2 y 348 de la LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en una valoración arbitraria y errónea de la prueba practicada

(ii). En el motivo segundo, sin especificar el artículo en que se ampara, alega la infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC toda vez que la parte demandada debería haber solicitado aclaración de la sentencia de primera instancia en relación a la incongruencia extra petita previo a la interposición del recurso de apelación.

(iii). En el motivo tercero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 386.1 de la LEC en relación con el artículo 24.1 de la CE en materia de la prueba de presunciones. La parte recurrente entiende que es el órgano de primera instancia el encargado e la valoración de dicha prueba bajo el principio de inmediatez, sin que la misma pueda ser sustituida por la realizada por la audiencia provincial.

El recurso de casación, formulado al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en un motivo único que, a su vez, divide en dos submotivos, denominados 1 y 2 por la parte recurrente.

En el primer apartado alega la infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo toda vez que la parte demandada debería haber solicitado aclaración de la sentencia de primera instancia en relación a la incongruencia extra petita previo a la interposición del recurso de apelación.

En el segundo apartado, al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 386.1 de la LEC en relación con el artículo 24.1 de la CE en materia de la prueba de presunciones por oposición a la jurisprudencia de Tribunal Supremo. La parte recurrente entiende que es el órgano de primera instancia el encargado de la valoración de dicha prueba bajo el principio de inmediatez, sin que la misma pueda ser sustituida por la realizada por la audiencia provincial.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en los términos expresados, el recurso de casación no puede ser admitido porque ambos motivos incumplen los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2.º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017 y porque ambos incurren en carencia manifiesta de fundamento por denunciar como infringidos preceptos de naturaleza procesal y adjetiva ( artículo 483.2.4.º de la LEC).

El recurso carece de técnica casacional por incumplimiento de los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso n.º 644/2015): "[..] el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso [...]".

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "[...] constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara [...]".

Los artículos 216, 218 y 386.1 de la LEC son de naturaleza procesal y el artículo 24.1 de la CE es de naturaleza adjetiva. Por consiguiente, la denuncia de su infracción debería hacerse, en su caso, a través recurso extraordinario por infracción procesal que, de hecho, también interpone la parte recurrente.

A este respecto, no puede perderse de vista que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la correcta aplicación e interpretación de la norma jurídico-sustantiva, jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o principio general del Derecho, aplicable a la cuestión objeto de debate ( artículo 477.1 de la LEC), de tal forma que en el recurso de casación solo pueden plantearse cuestiones de naturaleza sustantiva, por lo que las infracciones de leyes procesales o adjetivas cometidas en la tramitación del proceso quedan fuera de la casación.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos y 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la que el recurrente pierde los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Sociedad Cooperativa del Campo de Villaverde contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección Quinta) en el rollo de apelación n.º 548/2016, dimanante del juicio ordinario n.º 346/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Puerto del Rosario.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, quien pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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