ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:10208A
Número de Recurso2854/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2854/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: CEL/ML

Nota:

CASACIÓN núm.: 2854/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad Centro de Gestión Informática S.A. presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 88/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 71/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid.

SEGUNDO

La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. José Rafael Ros Fernández, en nombre y representación de Avanza Externalización de Servicios S.A. como parte recurrida y la procuradora D.ª Julia Domingo Santos en nombre y representación de Centro de Gestión Informática S.A. en calidad de parte recurrente.

CUARTO

En cumplimiento del art. 483.3 LEC mediante providencia de 8 de julio de 2020 se acordó poner de manifiesto a las partes la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

La representación de la parte recurrente envió escrito el 13 de julio de 2020 exponiendo las razones por las que entiende que el recurso debe ser admitido. La parte recurrida mediante escrito enviado el 27 de julio de 2020 ha interesado la inadmisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil recurrente -codemandante reconvenida y apelante en la instancia- ha interpuesto recurso de casación al amparo del art. 477.2.2.º LEC, cauce adecuado al tratarse de un procedimiento seguido por razón de la cuantía siendo esta superior a 600.000. Dicho recurso se articula en un único motivo en el que se alega la infracción del art. 1281.1 CC y la jurisprudencia que lo interpreta sobre el carácter preferente de la interpretación literal cuando los términos son claros y no existe ambigüedad, citando al respecto las SSTS de 7 de julio de 1986, 3 de mayo de 1984, 13 de febrero de 1960, 21 de enero y 23 de noviembre de 1965, 21 y 26 de enero, 17 de junio, 29 de octubre, 29 de diciembre de 1966 y 31 de enero, 18 de febrero y 21 de diciembre de 1969.

Argumenta la parte recurrente que la sentencia recurrida se aparta de la literalidad del contrato de compraventa de participaciones sociales de fecha 30 de mayo de 2013, pese a la claridad de su redacción y sin argumento lógico o racional alguno concluye que la voluntad de las partes al pactar la forma de determinar el importe de la liquidación final del precio es opuesta al tenor literal de la cláusula 3.3 b) del contrato antes citado. De ahí que discrepe de la liquidación del precio de referencia efectuada en la sentencia recurrida, que acoge la forma expuesta por la parte compradora, esto es, atendiendo al 100% del precio en lugar de haberse practicado la liquidación final del precio sobre el 42,5% del precio de referencia pendiente de pago por Avanza como prevé el contrato.

SEGUNDO

Así planteado, el recurso debe ser inadmitido, según se examina a continuación, al incurrir en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación (ser la interpretación arbitraria, irrazonable, ilógica o contraria a la ley).

Es doctrina de esta Sala, recogida en la Sentencia de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495 /2008), que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil. En este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo, reiterando las 559/2010, de 21 septiembre, y 480/2010, de 13 julio, declara que "[...] la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan [...]".

No se pueden considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto. El único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS 20 de marzo de 2009 [RC n.º 128/2004] y 19 de diciembre de 2009 [RC n.º 2790/1999]).

La sentencia n.º 290/2016, de 4 de mayo, remitiéndose a la sentencia núm. 514/2010, de 21 julio, recuerda una reiterada doctrina según la cual la interpretación de los contratos es facultad propia de la instancia que sólo ha de ser revisada en casación cuando tal interpretación lleve a resultados absurdos o contrarios a toda lógica o, en su caso, viole directamente alguna norma que imponga determinado criterio de interpretación. Así, dice la referida sentencia, que no se trata de obtener mediante el recurso de casación un pronunciamiento que opte por la mejor de las interpretaciones posibles, considerando que no es tal la seguida por la sentencia impugnada. El recurso de casación tiene por objeto velar por la correcta aplicación de las normas jurídicas, corrigiendo las infracciones de las mismas que puedan haber dado lugar a una solución errónea en derecho, pero no constituye una tercera oportunidad para buscar la obtención de un pronunciamiento favorable a los intereses del litigante que, tras dos instancias, ha visto desestimadas sus pretensiones; lo que supondría, en la práctica, la aplicación por esta sala de sus propios criterios en orden a la resolución de la controversia, fuera de los casos en que se hubiera apreciado una infracción legal por la sentencia impugnada, lo que se aparta de la propia naturaleza del recurso extraordinario. Cabe citar en igual sentido otras sentencias como las de 4 mayo, 19 febrero y 8 octubre 2007, 8 mayo 2008, 27 febrero y 12 junio 2009 y 8 febrero 2010.

En el presente caso, no puede decirse que la interpretación efectuada por la Audiencia Provincial resulte contraria a la lógica, absurda o irracional, ni que haya vulnerado las normas hermenéuticas que se citan. La Audiencia Provincial entiende, en su Fundamento de Derecho Segundo, a la vista del contrato en su conjunto y de la prueba practicada, que la interpretación de la cláusula 3 apartado 3 epígrafe b) del contrato efectuada por la sentencia de primera instancia no es errónea, siendo correcto que el ajuste lo sea del precio de referencia no de una parte del mismo. Más en concreto señala que la literalidad de la cláusula controvertida debe interpretarse de la forma expuesta y no como pretende la recurrente ya que la citada estipulación contiene tres apartados, dedicados el primero, al precio de referencia, el segundo, a los ajustes al precio de referencia y tercero, liquidación del precio, debiendo atender al conjunto de la cláusula.

La Audiencia Provincial decide a la vista de la literalidad del contrato en su conjunto. Los argumentos desplegados por la resolución recurrida al efecto impiden calificar la interpretación que sostiene la Audiencia Provincial como manifiestamente errónea o arbitraria.

Por otro lado, no se ha puesto de manifiesto la contradicción entre el criterio aplicado en la sentencia recurrida y la doctrina jurisprudencial de esta sala. Tras citar algunas sentencias sobre la interpretación literal de los contratos, se mantiene que la sentencia recurrida se aparta de los términos literales plasmados en el contrato, siendo claros, en búsqueda de la voluntad de las partes, lo que supone una mera afirmación de los recurrentes que no encuentra apoyo alguno en una lectura objetiva de la sentencia recurrida. En la sentencia recurrida se ha hecho una interpretación literal de lo pactado y una valoración conjunta del contrato, en ella no se han tenido en cuenta actos coetáneos, ni precedentes ni posteriores en los que apoyar la decisión a la que llega sobre el alcance de lo pactado. Cuestión distinta es que la recurrente no comparta la interpretación alcanzada por la Audiencia, pero no podrá reprochársele no haber efectuado una interpretación literal.

En este recurso de naturaleza extraordinaria no basta con hacer afirmaciones y citar alguna sentencia de esta sala para intentar cubrir formalmente el requisito de la acreditación del interés casacional atribuyendo a la sentencia recurrida un criterio de interpretación espiritualista que no ha aplicado.

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escritos alegatorio, pues no hacen sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

TERCERO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, con condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de entidad Centro de Gestión Informática S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 11 de abril de 2018, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 88/2018 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 71/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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