ATS, 11 de Noviembre de 2020

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2020:10175A
Número de Recurso3149/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3149/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 3149/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Sarazá Jimena.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Cecilia presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 23 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 138/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1017/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Navalcarnero.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por la procuradora doña Lucía Santamaría Caballero, en nombre y representación de doña Cecilia, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por el procurador don José Antonio Moreno de la Peña, en nombre y representación de doña Edurne, se presentó escrito personándose ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha de 15 de julio de 2020 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito interesando la inadmisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2, 3.º de la LEC, invocando la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se funda en único motivo, por infracción del art. 1145 CC, por considerar que la responsabilidad solidaria de las administradoras de la sociedad Escuela Infantil Orlimari, S.L. frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, hubiera requerido de una previa declaración de la Administración, previo a la tramitación del correspondiente expediente administrativo, declarando la solidaridad de los administradores sociales frente a ella y, además, no se habría declarado como hecho probado que la deuda con la Seguridad Social resultara abonada en su totalidad.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2, 3.º LEC), por cuanto la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, y por eludir la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Así, sostiene el recurrente en el escrito de interposición del recurso: que la responsabilidad solidaria de las administradoras de la sociedad Escuela Infantil Orlimari, S.L. frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, hubiera requerido de una previa declaración de la Administración, previo a la tramitación del correspondiente expediente administrativo, declarando la solidaridad de los administradores sociales frente a ella; y que, además, no se habría declarado como hecho probado que la deuda con la Seguridad Social resultara abonada en su totalidad.

Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia de la sala de apelación, tras examinar nuevamente la prueba practicada, concluye: primero, que resulta plenamente acreditado que la Seguridad Social realizó el acuerdo de derivación de deuda de la sociedad a los administradores, por importe de 61.188. 18 euros, correspondiente al periodo comprendido entre 2008 y 2013, al haber sido las actuaciones de apremio infructuosas, y dado que por los administradores de la sociedad no se había dado cumplimiento a las previsiones contenidas en la ley de sociedades de capital al haber quedado reducido el patrimonio en menos de la mitad del capital social o quedar por debajo del mínimo exigido, con la consecuencia de la determinación de solidaridad de los administradores a las obligaciones de la sociedad, en aplicación del art. 367 LSC; y segundo, que doña Edurne se realizaron ingresos en la cuenta de la Seguridad Social, por importe de 84.526 euros, de los cuales la actora imputa al pago de las deudas derivadas de la escuela infantil la suma de 74.965 euros, sin que por la demandada, ahora recurrente, conste que se realizara ingreso alguno.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, la razón decisoria o "ratio decidendi" de la sentencia impugnada.

Todo ello sin que por la parte recurrente se haya promovido una revisión de la valoración probatoria, a través de la interposición conjunta de recurso extraordinario por infracción procesal.

Por todo ello, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación con la admisión del recurso interpuesto.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas causadas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Cecilia contra la sentencia dictada con fecha de 23 de abril de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 138/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 1017/2015 del Juzgado de Primera instancia n.º 1 de Navalcarnero.

  2. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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