ATS, 11 de Noviembre de 2020
Ponente | JUAN MARIA DIAZ FRAILE |
ECLI | ES:TS:2020:10173A |
Número de Recurso | 1861/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/11/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 1861/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: PGA/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1861/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La representación procesal de D. Plácido y Dña. Florencia presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo de apelación núm. 85/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 2208/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.
Con la diligencia de ordenación de fecha 1 de junio de 2018 se tiene por parte recurrente a D. Plácido y a Dña. Florencia, y en su nombre y representación al procurador Sr. Rodríguez Nadal, y como recurrida a Caixabank S.A., y en su nombre y representación a la procuradora Sra. Medina Cuadros, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
Por providencia de fecha 24 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Transcurrido el plazo concedido para alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del presente recurso, han evacuado dicho trámite todas las partes personadas, como se contiene en la diligencia de ordenación de fecha 20 de agosto de 2020.
Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.
Por D. Plácido y Dña. Florencia se interponen recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra sentencia recaída en un juicio ordinario sobre reclamación de cantidades anticipadas para la compra de vivienda.
La sentencia de primera instancia desestima la demanda, y contra la misma la demandante recurrente interpone recurso de apelación que es desestimado íntegramente por la audiencia.
El presente procedimiento se ha tramitado como juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, por lo que la vía de acceso al recurso de casación es la contenida en el art. 477.2-3º LEC.
El recurso por infracción procesal se interpone por cinco motivos:
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- Al amparo del art. 469.1-4º LEC, por infracción del art. 24.1 CE por valoración de la prueba ilógica y arbitraria en relación con la total ausencia de tráfico inmobiliario.
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- Al amparo del art. 469.1-4º LEC, por infracción del art. 24.1 CE por valoración de la prueba ilógica y arbitraria en relación a la documental patrimonial.
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- Al amparo del art. 469.1-4º LEC, por infracción del art. 24.1 CE por valoración de la prueba ilógica y arbitraria en relación con las declaraciones del IRPF.
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- Al amparo del art. 469.1-4º LEC, por infracción del art. 24.1 CE por valoración de la prueba ilógica y arbitraria en relación a la prueba por presunciones y las reglas de la lógica.
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- Al amparo del art. 469.1-2º LEC, en relación a la carga de la prueba.
- El recurso de casación se interpone por cinco motivos, al amparo del art. 477.2-3.º LEC:
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- Por vulneración de los arts. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/1968, por excluir a la parte actora del estatuto jurídico que le es propio en su condición de adquirente de vivienda sobre plano.
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- Por vulneración del art. 217.2 LEC.
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- Por vulneración de los arts. 1, 2, 3 y 7 de la Ley 57/1968, en relación al ámbito de la Ley 57/1968.
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- Por vulneración de los arts. 1 y 7 de la Ley 57/1968, y del art. 3 del TRLDCU, por existencia de criterios contrapuestos entre diferentes secciones de la Audiencia de Valencia y con sentencias, una de la Audiencia de Madrid y otra sentencia de la Audiencia de Alicante, respecto del concepto de consumidor.
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- Por vulneración de los arts. 1, 3 y 7 de la Ley 57/1968 y arts. 3 y 4 del RD Leg. 1/2007, respecto de la aplicación de ley especial.
Examinado en primer lugar el recurso de casación el mismo no puede ser admitido por las siguientes razones:
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- Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso de casación ( art. 483.2-2º LEC), al concentrar en el mismo motivo varias infracciones, en relación a los motivos primero, tercero, cuarto y quinto.
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- Por falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2-3º LEC):
- En cuanto a los motivos primero y quinto, por no citar dos o más sentencias de la sala o una sentencia dictada por el pleno o fijando doctrina por razón del interés casacional, que hayan sido desconocidas por la sentencia recurrida.
- En cuanto al motivo cuarto, por no citar dos o más sentencias de una sección de una audiencia, y otras dos o más sentencias de la misma sección de una audiencia distinta, que resuelvan con criterio dispar.
- En cuanto al motivo tercero, relativo al ámbito de aplicación de la Ley 57/1968, no se trataría tanto que la sentencia recurrida desconozca o se oponga a la doctrina de esta sala, como de una pretendida nueva valoración de la prueba por la parte recurrente. La STS 36/2020, de 1 de enero, recurso 3717/16, establece que "[..] la aplicación de la Ley 57/1968 depende, conforme a su art. 1,[..] de que la vivienda de que se trata esté destinada a domicilio o residencia familiar [...]", y la STS 582/2017, de 26 de octubre, recurso 1328/15, establece que:
"[...] la doctrina jurisprudencial verdaderamente aplicable a este litigio es la representada por las sentencias 706/2011, de 25 de octubre, 360/2016, de 1 de junio, 420/2016, de 24 de junio, y 675/2016, de 16 de noviembre, que excluyen del ámbito de protección de la Ley 57/1968 tanto al inversor profesional como al no profesional pero que compre sobre plano o en construcción como inversión o para revender. Como puntualiza la sentencia 420/2016, dicha exclusión no queda alterada por la referencia a "toda clase de viviendas" en la d. adicional 1.ª de la LOE , pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que "se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa", sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga [...]".
La sentencia recurrida aplica este criterio, incluso lo cita, para entrar en una valoración del caso concreto y analizar si los recurrentes tienen la condición de inversor no profesional, o si por el contrario, la adquisición de la vivienda fue con la única intención de su ocupación, aun de forma temporal. Y establece que, la prueba obrante y las circunstancias del caso conducen a que se está ante una compra venta distinta a la que habitualmente hay entre un consumidor y un empresario, extremo que se ha acreditado por la demandada y no desvirtuado por los actores, además de no comparecer el codemandado D. Plácido a pesar de estar debidamente citado. Por lo que establece la resolución recurrida que "[...] hay suficientes indicios como para determinar que la compra se realizó con la finalidad de inversión [...]".
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- Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC) concretada en citar norma adjetiva vedada a la casación, en cuanto al motivo segundo.
La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas en escrito presentado por la recurrente, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisibles los recursos, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Plácido y Dña. Florencia contra la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2018 por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, en el rollo de apelación núm. 85/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 2208/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Valencia.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 476.4 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.