AAN 695/2020, 26 de Octubre de 2020

PonenteADORACION MARIA RIERA OCARIZ
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2020:4695A
Número de Recurso592/2020

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 1

MADRID

AUTO: 00695/2020

20206

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 001

C/ GARCIA GUTIERREZ 1

Tfno: 917096571

Fax: 917096577

N.I.G.: 28079 27 2 2018 0002255

APELACION CONTRA AUTOS 0000592 /2020

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL VIG. PENITENCIARIA de MADRID

Procedimiento: PROCEDIMIENTO GENERICO 0000022 /2020

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Concepción Espejel Jorquera

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María Riera Ocáriz (ponente)

D. Jesús Eduardo Gutierrez Gómez

AUTO num. 695/2020

En Madrid a 26 de octubre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Jdo. Central de Menores en funciones de Vigilancia Penitenciaria dictó auto de 30 de junio de 2020 acordando desestimar la queja del interno en el Centro Penitenciario Puerto III de Puerto de Santa María, Ignacio o Isidoro contra el acuerdo de intervención de las comunicaciones de 3 de abril de 2020.

SEGUNDO

Contra el anterior auto se presentó recurso de apelación por la Procuradora Dª María Bellón Marín en nombre del Sr. Isidoro, en el que solicitaba dejar sin efecto la resolución recurrida y acordar el ceses de la intervención de las comunicaciones.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal, el cual interesó la desestimación del recurso.

TERCERO

Seguidamente, recibido el expediente, fue registrado con número de Rollo 592/2020 y se turnó de ponencia y, procediendo seguidamente a la deliberación y votación de la ponencia, una vez designado como ponente la Magistrada Dª María Riera Ocáriz y que recoge el resultado adoptado por mayoría siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante reproduce en este recurso su queja contra el acuerdo de intervención de las comunicaciones manifestando su discrepancia con los motivos en los que se ha basado esta medida y alega que se acordó la intervención de las comunicaciones hace año y medio, cuando el apelante estaba interno en el CP de Soto del Real, sobre la base de los mismos motivos, que ahora han perdido su sentido; se afirma que la supuesta trama de evasión que fue comunicada por la policía holandesa se tuvo ya en cuenta por la dirección de Soto del Real en un acuerdo de 31-1-2019 y ya no puede servir para fundamentar la medida cuando el apelante ha sido trasladado a otro centro penitenciario; se afirma que la necesidad de preservar la seguridad del centro se argumenta sobre la base de los indicios que han conducido al apelante a estar en prisión preventiva, por lo que tampoco son suficientes en la actualidad, especialmente con la situación creada a causa de la pandemia del COVID-19 que ha provocado el cierre de fronteras internacionales. Por todo ello considera el apelante que la intervención de las comunicaciones es injustificada y desproporcionada.

Es reiterada la doctrina del TC que aclara que, aunque es cierto que las personas recluidas en un centro penitenciario gozan, en principio, del derecho al secreto de las comunicaciones, el mismo puede verse afectado por las limitaciones expresamente mencionadas en el art. 25.2 CE; siendo preciso contemplar las restricciones previstas en la legislación penitenciaria, al objeto de analizar su aplicación a la luz de los arts. 18.3 y 25.2 CE ( SSTC 170/1996, de 29 de octubre; 175/1997, de 27 de octubre; 200/1997, de 24 de noviembre y 175/2000, de 26 de junio).

La STC 175/2000 precisa: "... nuestra doctrina sobre las restricciones al derecho al secreto de las comunicaciones en el ámbito penitenciario, contenida principalmente en las SSTC 183/1994, de 20 de junio, 127/1996, de 9 de julio, 170/1996, de 29 de octubre, 128/1997, de 14 de julio, 175/1997, de 27 de octubre, 200/1997, de 24 de noviembre, 58/1998, de 16 de marzo, 141/1999, de 22 de julio, y 188/1999, de 25 de octubre

, parte de la base de que los internos en un centro penitenciario son también titulares del derecho al secreto de las comunicaciones, si bien los artículos 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 41 a 50 del Reglamento Penitenciario que la desarrolla (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, aplicable a este caso por la fecha de ocurrencia de los hechos), regulan su ejercicio en razón de las peculiaridades de la relación penitenciaria. El artículo 51 LOGP (y sus correspondientes reglamentarios) distingue entre las comunicaciones que hemos llamado "genéricas", que se regulan en el apartado 1, y las que hemos denominado "específicas", previstas en los apartados 2 y 3, que tienen como destinatarios al Abogado defensor, al Abogado expresamente llamado, a los funcionarios que deben intervenir en razón de su competencia, a los ministros del culto que profese el interno, a los representantes diplomáticos y a otros. El mismo precepto de la Ley ordena que las comunicaciones (orales y escritas) se realicen respetando al máximo la intimidad, sin más restricciones que las que imponen razones de seguridad, de interés en el tratamiento o buen orden del establecimiento, y permite su suspensión o intervención, en lo que se refiere a las comunicaciones denominadas generales, que ha de ser acordada...

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