SAP Badajoz 164/2020, 22 de Octubre de 2020

PonenteJOAQUIN GONZALEZ CASSO
ECLIES:APBA:2020:1201
Número de Recurso210/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución164/2020
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00164/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 06044 41 1 2019 0000652

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000210 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DON BENITO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000229 /2019

Recurrente: Rosalia

Procurador: MARIA JOSE DAVILA MARTIN-SAUCEDA

Abogado: MARIA LUISA CIFO CAPILLA

Recurrido: COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000, NUM000 DON BENITO, MAPFRE, S.A.

Procurador: MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ, MARIA DEL PILAR TORRES MUÑOZ

Abogado: ANTONIO JURADO LENA, ANTONIO JURADO LENA

SENTENCIA Núm.164/2020

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESÚS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Recurso Civil núm. 210/2020

Juicio Ordinario núm. 229/2019

Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito

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En la ciudad de Mérida a veintidós de octubre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Ordinario número 229/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Don Benito, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 210/2020, en el que aparecen, como parte apelante, DOÑA Rosalia, que ha comparecido representada en esta alzada por la procuradora doña María José Dávila Martín Sauceda y asistida por la letrada doña María Luisa Cifo Capilla y como partes apeladas, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS de la AVENIDA000 NÚM. NUM000 de DON BENITO y MAPFRE ESPAÑA, SA, que han comparecido representadas en esta alzada por la procuradora doña María del Pilar Torres Muñoz y defendidas por el letrado don Antonio Jurado Lena.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Don Benito en los autos de Juicio Ordinario núm. 229/2019 se dictó sentencia el día dieciséis de abril de dos mil veinte cuya parte dispositiva dice así:

FALLO

: "Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA JOSÉ DÁVILA MARTÍN-SAUCEDA en nombre y representación de DOÑA Rosalia frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE DON BENITO y frente a MAPFRE ESPAÑA S.A., con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de doña Rosalia .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día siete de octubre pasado, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. don Joaquín González Casso, Presidente de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Rosalia formuló demanda de juicio ordinario frente a la Comunidad de Propietarios de la f‌inca, sita en la AVENIDA000 núm. NUM000 de Don Benito y MAPFRE, SA, en reclamación de la cantidad de

42.828,32 euros. En esencia relata que el día 23 de diciembre de 2016 tuvo un accidente en dicha f‌inca en su quinta planta con ocasión de la visita a una hija al salir del ascensor, al existir un desnivel hasta el descansillo y en las plaquetas del suelo del rellano, tropezando "con uno de los desniveles entre las plaquetas cayendo al suelo". Doña Rosalia precisó acudir al servicio de urgencias siendo diagnosticada de fractura de la rótula derecha precisando inmovilización que supuso 607 días de perjuicio personal por pérdida de la calidad de vida moderada y diversas secuelas habiéndole reconocido el INSS el 5 de octubre de 2018 la incapacidad permanente total.

La sentencia desestima la demanda. Considera que existe una incongruencia entre lo solicitado y lo que ha resultado probado, pues de la demanda y de la propia reclamación extrajudicial (doc. núm. 8 de la demanda), se extrae claramente que los daños y perjuicios que se reclaman son los sufridos por la actora a consecuencia de una caída producida al salir del ascensor, siendo que la totalidad de la prueba desarrollada permite negar tal realidad, dado que no cayó al salir del ascensor, sino en el rellano de la planta NUM001 . Declara probado que

efectivamente doña Rosalia tuvo una caída en esa NUM001 planta que le ocasionó las lesiones descritas en los informes periciales a consecuencia de la elevación de cuatro baldosas de ese rellano, pero no observa responsabilidad de la comunidad de propietarios, pues dicha elevación, casi inapreciable a la vista (según se puede verif‌icar con la simple visión de las fotografías unidas a sendos informes periciales) y de una inofensiva medición de escasos cuatro milímetros, no puede considerarse, con arreglo a las pautas proporcionadas por las experiencias vitales o sociales y criterios acordes con la normalidad de las cosas o del comportamiento humano, de una entidad suf‌iciente como para ser reconocida como causa ef‌iciente de la caída de doña Rosalia

. Lo considera uno de los desafortunados accidentes fortuitos de la vida diaria de los que ninguno estamos a salvo. Entre el defecto de elevación de las baldosas y la caída de la actora no exista un adecuado nexo causal, rompiéndose así el proceso concatenado que exige el artículo 1902 del Código Civil.

SEGUNDO

Recurso de apelación.

El recurso, con incumplimiento de lo establecido en los artículos 456 núm. 1 y 458 núm. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es un escrito de alegaciones sin que cuente con motivos debidamente estructurados y separados distinguiendo las cuestiones procesales y las de fondo.

Aclara que reclama por la caída en la solera del rellano, no por def‌iciencias en el ascensor, algo que según la recurrente se deduce de la demanda. Considera que estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, citando al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 (no 2016, como se dice en el recurso) sobre las caídas en elementos comunes, existiendo responsabilidad de la comunidad de propietarios o del titular del negocio, cuando es posible identif‌icar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo.

Hace un examen detenido de la prueba que discrepa de la valoración probatoria de la instancia. Critica el informe pericial aportado por la demandada, ya que es posterior a la reparación de la solería. Considera que el propio informe pericial médico aportado por la demandada establece la relación causa-efecto entre el accidente y las lesiones. En cuanto a las lesiones y secuelas se remite al informe pericial aportado con la demanda y elaborado por don Roque . Reitera la existencia de responsabilidad en la presencia de un desnivel por falta de cuidados por parte de la comunidad de propietarios.

La parte demandada y recurrida se ha opuesto al recurso.

TERCERO

Decisión de la Sala.

El recurso no puede prosperar.

Como es sabido, la valoración probatoria es una facultad de los tribunales. Tal facultad está sustraída a los litigantes, quienes, no obstante, pueden y deben aportar las pruebas necesarias en defensa de sus intereses. Pero lo que es la valoración corresponde única y exclusivamente al juez de instancia, no a las partes. Eso sí, esa valoración libre de la prueba no puede ser arbitraria. Por vía del recurso de apelación se transf‌iere al tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión ( artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pero quedando reducida la alzada a verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha...

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