SAP Cáceres 828/2020, 15 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución828/2020
Fecha15 Octubre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00828/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N30090

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10148 41 1 2019 0001589

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000420 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000489 /2019

Recurrente: Ramón

Procurador: JOSE CARLOS FRUTOS SIERRA

Abogado: LUIS MIGUEL PARRO PICO

Recurrido: Rosendo

Procurador: ANA MARIA AGUILAR MARIN

Abogado: MARIA VICTORIA JIMENEZ SANCHEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 828/2020

En la Ciudad de Cáceres a quince de Octubre de dos mil veinte.

La Ilma. Sra. DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto ante la misma el ROLLO DE APELACIÓN núm. 420/2020, dimanante de los Autos de Juicio Verbal núm. 489/2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante DON Ramón, representado en la primera instancia y en esta alzada por el Procurador Sr. Frutos Sierra, y defendido por el Letrado, Sr. Parro Pico ; y como parte apelada, el demandado DON Rosendo

, representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora Sra. Aguilar Marín, y defendido por la Letrada Sra. Jiménez Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 3 de Plasencia, en los Autos núm. 489/2019, con fecha 30 de Enero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO: SE DESESTIMA íntegramente la demanda interpuesta por D. Ramón frente a D. Rosendo, absolviendo a este último de todos los pedimentos deducidos en su contra en el marco del presente procedimiento.

Se imponen las costas a la parte demandante....

Con fecha 25 de Febrero de 2020 se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA.- Se ACUERDA ACLARAR el párrafo Segundo del Fundamento de Derecho Primero de la Sentencia de 30 de enero de 2020, que queda redactado de la siguiente manera: "Partiendo de la premisa de que la acción que se ejercita es la de responsabilidad extracontractual, ex art. 1902 CC, es lo cierto que a la parte demandante le incumbe probar el daño resultante y causa de la que proviene y la relación causal entre uno y otra, pues sólo una vez que se realice con éxito esta prueba es cuando surge la presunción de responsabilidad del demandado, quién, a su vez, viene obligado a desvirtuarla."

SE DENIEGA cualquier otra aclaración o subsanación de la Sentencia de fecha 30 de junio de 2019 en los términos interesados.

Contra este auto no cabe recurso alguno. ...."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando necesaria la celebración de vista,, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. Ramón - acciona frente al demandado -D. Rosendo - reclamando el cumplimiento de la obligación de pago por los daños causados en el material de la demandante como consecuencia del actuar negligente del Sr. Rosendo . Sustenta la parte su pretensión en un relato fáctico conforme al cual -y en breve síntesis- el demandado Sr. Rosendo estuvo trabajando para el actor, con la categoría profesional de conductor, desde el 2 de abril de 2018 hasta el 15 de junio de 2019, en que se resolvió la relación laboral mediante baja voluntaria del trabajador. Que durante las fechas en las que el demandado estuvo trabajando para el actor se le entregó -en perfecto estado- un camión Reanult Trucks Premium 450 DXI, matrícula ....QHK, para el desarrollo de su actividad laboral. Que por negligencia grave del demandado en el ejercicio de su actividad generó una serie de desperfectos en el camión (rotura de paragolpes delantero, rotura de cuatro ruedas, rotura de nevera interior), cuya reparación, junto al lucro cesante derivado de tales daños, ahora reclama, valorándolos en la cantidad total de 5.221,61€.

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve al demandado de los pedimentos formulados en su contra, imponiendo el pago de las costas procesales a la parte demandante.

Considera la juzgadora de instancia, en breve síntesis, que la demandante no consigue probar que los daños pretendidos sean consecuencia de una actuación negligente del demandado.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la parte demandada alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero

Falta de motivación de la resolución impugnada: Af‌irma que la sentencia carece de motivación, que la única prueba que valora es la practicada en el acto del juicio, sin pronunciarse sobre todo el ramo de prueba aportado por la demandante.

Segundo

Incongruencia de la resolución impugnada: La sentencia es totalmente incoherente e incongruente, puesto que por un lado se dice que "no puede llevar a concluir la existencia de una actuación negligente por parte del demandado ni una relación de causalidad con los daños reclamados" y, por otro, que "con la prueba practicada no se ha logrado acreditar que los daños reclamados fueran a consecuencia de una actuación negligente del demandado".

Tercero

Falta de valoración de la prueba: Denuncia que la prueba aportada junto al escrito de demanda (fotografías y facturas de los daños sufridos y abonados por el actor) no ha sido valorada por la Juzgadora a quo, con clara infracción del artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la valoración de documentos privados como prueba.

Cuarto

Error en la valoración de la prueba: La valoración de la prueba testif‌ical, única que es objeto de apreciación en la resolución recurrida, no solo es errónea sino que contiene valoraciones inciertas.

No solo no se tiene en consideración la prueba propuesta por la demandante sino que además, en ningún caso podría apreciarse prueba alguna de contrario que desvirtúe lo aducido por la actora.

En ningún momento se desvirtúan los destrozos del camión, que habiendo sido corroborados por los testigos, conducen necesariamente a la estimación de la pretensión actora.

Por todo lo expuesto solicita la estimación del recuso de apelación y consiguiente revocación de la sentencia de instancia.

Al recurso se opuso la parte demandada solicitando la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Sobre el deber de motivación.

Como colofón a la extensa argumentación jurídica que a este respecto esgrime la parte recurrente, se trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo núm.- 438/2018, de 11 de julio, que indica: "Como recordábamos en las sentencias 662/2012, de 12 de noviembre, y 26/2017, de 18 de enero, el Tribunal Constitucional «ha venido...

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