STSJ Asturias 515/2020, 15 de Octubre de 2020

PonenteMARIA PILAR MARTINEZ CEYANES
ECLIES:TSJAS:2020:2283
Número de Recurso543/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución515/2020
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00515/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 543/2019

RECURRENTE: D. Felipe

PROCURADORA: Dña. Cecilia Álvarez Alonso

RECURRIDO: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CULTURA DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

Magistrados:

Dña. Olga González-Lamuño Romay

Dña. María Pilar Martínez Ceyanes

En Oviedo, a quince de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 543/2019, interpuesto por D. Felipe, representado por la Procuradora Dña. Cecilia Álvarez Alonso, actuando bajo la dirección Letrada de D. Ernesto Tuñón Noyón, contra la CONSEJERÍA DE SERVICIOS Y DERECHOS SOCIALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María Pilar Martínez Ceyanes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se conf‌irió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó

suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se conf‌irme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Por Auto de 27 de noviembre de 2019, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 13 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de esta Sala la desestimación presunta de la solicitud presentada el 22 de febrero de 2019 en reconocimiento de servicio de comedor gratuito en el Colegio " DIRECCION000 " de DIRECCION001 ( DIRECCION002 ).

Con la demanda presentada se solicita se dicte sentencia en la que se anule el acto por el que se crean los recorridos a mediodía del servicio de transporte escolar del referido Colegio " DIRECCION000 " en la ruta NUM000 por infracción del principio de igualdad y, consecuentemente, revoque la decisión del Director General de Planif‌icación, Centros e Infraestructuras Educativas de 25 de octubre de 2018 en cuanto que deniega el derecho al servicio de comedor escolar gratuito en favor de los alumnos del recorrido de mediodía de la ruta NUM000 así como declare que procede dicho derecho en favor de todos los alumnos usuarios del citado recorrido.

En esencia la parte demandante funda tal pretensión alegando que la existencia de un servicio de transporte escolar a mediodía para los alumnos usuarios de la ruta NUM000 (con parada en la localidad de DIRECCION003 ) es lo que motiva la denegación al reconocimiento de la gratuidad del comedor escolar. Sin embargo, considera que ese servicio de transporte no está justif‌icado y vulnera el principio de igualdad consagrado constitucionalmente por lo que ha de ser suprimido con el consecuente reconocimiento del derecho al comedor gratuito.

Frente a dicha solicitud, la representación letrada de la Administración demandada opone la falta de legitimación de la demandante, desviación procesal y subsidiariamente la conformidad a derecho de la resolución dictada.

SEGUNDO

Para un adecuado examen de las cuestiones planteadas, incluidos los motivos de inadmisibilidad esgrimidos por la Administración, es preciso poner de manif‌iesto como datos de interés los siguientes:

  1. / El hoy demandante, en su condición de padre de una alumna del Colegio Público " DIRECCION000 " de DIRECCION001 ( DIRECCION002 ) y junto con otros padres de alumnos, presentó solicitud suscrita el 26 de septiembre de 2018, para que les fuera reconocido el derecho al servicio de comedor escolar gratuito en el referido Centro en el curso 2018/2019. En dicho escrito se pone de manif‌iesto el conocimiento de los solicitantes de la existencia de "un servicio de transporte escolar a mediodía" pero señalan que se trata de "un servicio que nosotros NO hemos solicitado, servicio extra el cual no nos corresponde (dada la Resolución de 5 de junio de 2017) y pone en desigualdad a nuestros hijos"

  2. / No habiendo sido objeto de resolución expresa, el demandante D. Felipe presenta recurso contenciosoadministrativo en su propio nombre contra la desestimación por silencio "de la solicitud de comedor gratuito".

A la vista de lo indicado comparte esta Sala la existencia del primer motivo de inadmisibilidad planteado por la demandada, esto es la falta de legitimación del recurrente para interesar el reconocimiento de un derecho en favor de otros alumnos del Centro que no sea su propia hija, menor de edad. En este sentido es meridiano que el demandante puede actuar - aunque no lo exprese - en representación de su hija menor ( art. 19.1 a/ LRJCA en relación con los arts. 7.2 LEC y 154 y ss. del C.c.) pero no puede arrogarse la representación de los demás padres y madres con relación al transporte y comedor escolar de sus respectivos hijos. Carece de la representación para ello y por lo tanto, conforme al art 69 b/ LRJCA, procede inadmitir toda pretensión que se extienda más allá del ámbito en el que se reconoce legitimación al demandante.

La existencia de un supuesto de desviación procesal es solo aparente porque no puede sostenerse, con perspectiva de éxito, que se pretenda en esta vía jurisdiccional lo que nunca fue solicitado en la previa vía administrativa. En efecto, si bien la solicitud presentada a la Consejería se dirigía al reconocimiento del servicio de comedor gratuito, el contenido del escrito demuestra que, al menos desde el punto de vista de los solicitantes, tal reconocimiento había de ligarse a la desaparición de la ruta NUM000 a mediodía porque es la existencia de esta expedición del autobús escolar al mediodía la que determinaba que no se les reconociera el servicio de comedor. Por lo tanto y si tenemos en cuenta que el vicio de desviación procesal...

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