SJCA nº 1, 14 de Octubre de 2020, de Segovia

PonenteRAUL MARTIN ARRIBAS
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2020
ECLIES:JCA:2020:1996
Número de Recurso87/2020

S E N T E N C I A

En Segovia, 14 de octubre de dos mil veinte.

D. RAÚL MARTÍN ARRIBAS, Magistrado-Juez de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Segovia y su Partido Judicial, habiendo visto los presentes autos de P. Abreviado Núm. 87 / 2020, seguidos ante este Juzgado, siendo parte recurrente don y como parte demandada SUBDELEGACIÓN GOBIERNO SEGOVIA. FALTA DESOBEDIENCIA EN ESTADO DE ALARMA. CUANTÍA 300 EUROS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el letrado Sr. Cob, en representación del recurrente, se ha presentado demanda interponiendo recurso contencioso administrativo contra las siguientes resoluciones:

- Resolución de la Subdelegación de Gobierno de Segovia, de fecha 13.5.2020( expediente sancionador NUM001 ), por el que se sanciona con multa de 601 euros, por incurrir en la conducta prevista en el artículo

36. 6 Ley Orgánica 4/ 2015 de Protección Seguridad Ciudadana, indicando que el pago de la sanción, conlleva una reducción del 50% y la terminación del procedimiento sancionador., habiendo optado el demandante por dicha opción.

Los hechos consignados en el acuerdo de incoación son: " Sobre las 19:00 horas del día 1.4.2020 en camino de la iglesia de la localidad de DIRECCION000, el denunciado se encontraba deambulando son dirigirse a ningún establecimiento autorizado, no encontrándose este supuesto en los desplazamientos establecidos en el RD 463/ 2020

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión, compareciendo todas las partes.

Abierto el acto, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en sus alegaciones en fundamento de la pretensión deducida; por la representación de la Administración demandada interesa la desestimación del recurso contenciosoadministrativo.

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba proponiendo el expediente administrativo y la prueba documental ya obrante en los autos, testif‌ical. Se admitieron las pruebas con el resultado obrante en autos.

Practicada la prueba admitida, evacuado el trámite de conclusiones por las partes y declarados conclusos los presentes autos, quedaron pendientes del dictado de la oportuna sentencia.

Por SSª, al amparo de las previsiones del artículo 33.2 LJCA, se dio traslado a las partes para que indicaran si la conducta del artículo 36. 6 LOPSC requiere el mandato expreso e individualizado o no es necesario

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

ACTIVIDAD IMPUGNABLE

Se impugna en este recurso contencioso contra las Resoluciones del Subdelegación de Gobierno, por el que se impone la multa de 601 euros al demandante, como autor de las infracciones previstas en el artículo 36 de la Ley 4/ 2015 de Protección Seguridad Ciudadana, que quedó reducida a 300 euros, tras acuerdo de incoación y abono dentro del periodo de quince días.

Se pretende en este recurso contencioso-administrativo, la anulación de la resolución administrativa por los siguientes motivos: No acreditación de los hechos y Ausencia de tipicidad de la conducta imputada.

La Abogacía del Estado alega causa de inadmisibilidad por no haber agotado la vía administrativa. Y en cuanto al fondo, señala que el procedimiento de pago tras acuerdo de incoación no puede permitir al demandante alegar hechos y fundamentos de derecho contrario a los actos propios consistentes en el pago de la sanción. Y en cuando al fondo del asunto, indica que el artículo 36. 6 LOPSC exige ordinariamente un mandato expreso individualizado pero que el estado de alarma, ha centralizado las competencias de sanidad, siendo necesario respetar las normas establecidas para evitar el rápido contagio, que dio lugar a un elevado numero de muertes y personas hospitalizadas.

Por lo que se ref‌iere a la causa de inadmisibilidad, la administración sostiene que la ausencia de una resolución expresa, y el archivo del procedimiento sancionador no ha agotado la vía administrativa, de tal manera que no puede acudir a la vía jurisdiccional.

El artículo 54 de la Ley Orgánica de Protección de Seguridad Ciudadana establece " Una vez notif‌icado el acuerdo de incoación del procedimiento para la sanción de infracciones graves o leves, el interesado dispondrá de un plazo de quince días para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.

Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado, y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.

2. El procedimiento sancionador abreviado no será de aplicación a las infracciones muy graves.

3. Una vez realizado el pago voluntario de la multa dentro del plazo de quince días contados desde el día siguiente al de su notif‌icación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:

  1. La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.

  2. La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.

  3. La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago, siendo recurrible la sanción únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo."

El artículo 54 LOPSC viene a igualar la resolución sancionadora expresa que agota la vía administrativa, con el pago dentro del plazo de quince días, al permitir al recurrente exclusivamente el recurso contencioso, de tal manera que el propio texto admite que el recurrente pueda acudir a la vía judicial a combatir la resolución administrativa sancionadora que se agota en vía administrativa con el pago del 50% del importe de la sanción

No puede acogerse el motivo de inadmisión

SEGUNDO

CUESTIÓN DE FONDO.

La parte demandante impugna las sanciones impuesta por la Subdelegación de Gobierno de Segovia, por desobediencia, al amparo de las previsiones del artículo 36. 6 LOPSC, enmarcada en el estado de alarma aprobado por Real Decreto 663/ 2020, y en el que se establecían una serie de prohibiciones en su artículo 7.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado este juzgado, manteniendo el pronunciamiento contenido en el procedimiento abreviado 89/ 2020, si bien en el presente caso, el supuesto normativo por los hechos del

15.3,2020( expediente NUM000 ) es diferente al caso analizado en el anterior procedimiento abreviado.

Empezaremos con la alegación de indefensión de la administración demandada. La dinámica del procedimiento abreviado ha sido respetuosa con el artículo 78 LJCA, de tal manera que las posibilidades de alegación jurídica han sido plenas, hasta el extremo que el Abogado del Estado ha planteado una causa de inadmisibilidad, y dos cuestiones de fondo. La primera de ellas, los efectos que el pago en el periodo de quince días f‌ijados en al acuerdo de incoación se produce en el ulterior recurso contencioso. Y una segunda cuestión, es la necesidad de si el tipo infractor del artículo 36. 6 LOPSC requiere de un mandato expreso o individualizado o es suf‌iciente con la regulación del RD 463/ 2020.

Por ello, no existe ninguna situación de indefensión, dado que la administración conoce la argumentación del recurrente que puede extenderse a otros, sin que afecta a los motivos esgrimidos, de tal manera que no se produce indefensión aunque se amplíen los argumentos del recurso, que no ha ocurrido en esta litis y ha tenido la posibilidad de articular cuantos argumentos entendió necesarios para sostener la legalidad de la actuación administrativa.

Anticipándonos a lo que se indicará a posteriori, este juzgador entiende que la posibilidad del artículo 54 LOPSC al recurso contencioso sería meramente formal, y no material, si no se pudiera cuestionar los elementos jurídicos tenidos en cuenta por la administración para sancionar, de tal manera que se mermaría el derecho del justiciable a los tribunales de justicia.

La f‌inalidad de los procedimientos abreviados es que no se requiera la utilización de la maquinaria administrativa, con las distintas fases hasta terminar con una resolución sancionadora lo que produce una racionalización de la actividad administrativa que puede dedicarse a otros menesteres. Y desde el punto de vista pragmático, la posibilidad de acceso a los tribunales en estos supuestos es muy limitada, dado que una parte de la población que acepta el pago para la reducción de la sanción, no cuestiona en sede judicial las resoluciones administrativas.

Desde el punto de vista de acceso a los tribunales de justicia, en los supuestos de pago bonif‌icado, en materia de tráf‌ico existen multiples sentencias, en las que los órganos judiciales han entrado a conocer del fondo del asunto. En los casos relativos a sanciones del estado de alarma, cuyas sentencias se han aportado, entran a conocer el fondo del asunto, de tal manera que es una cuestión al menos debatible, la posibilidad de entrar al fondo del asunto, y que el pago bonif‌icado de la sanción no impide el acceso a los tribunales, ni la ley lo ha limitado, si bien, se entiende que la teoría de los actos propios invocada por la administración se mueve en el campo de los hechos, y nunca en las cuestiones jurídicas, dado que se trata de comportamientos que trasladan un acuerdo en la actividad reconocida. La teoría de los actos propios permite entender que no existe disconformidad con los hechos, y eso se mueve dentro de la lógica, dado que el conocimiento de la ciudadanía permite, sin necesidad de conocimiento jurídicos, conocer si los hechos relatados se reconocen o no,...

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