SAP Pontevedra 529/2020, 14 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Pontevedra, seccion 1 (civil)
Fecha14 Octubre 2020
Número de resolución529/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00529/2020

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono: 986805108 Fax: 986803962

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PA

N.I.G. 36055 41 1 2019 0000471

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000324 /2020

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de TUI

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000160 /2019

Recurrente: DUX CORUÑA SL

Procurador: JOSE PORTELA LEIROS

Abogado: FRANCISCO ABUIN PORTO

Recurrido: REPSOL COMERCIALIZADORA DE ELECTRICIDAD Y GAS SLU (VIESGO ENERGIA SL)

Procurador: SILVIA MALAGON LOYO

Abogado: ANA ORTIZ MARINA

Rollo: 324/2020

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 160/2019

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tui

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benitez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS

MAGISTRADOS RELACIONADOS AL MARGEN,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A nº 529/20

En Pontevedra, a catorce de octubre de dos mil veinte.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 324/2020, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 160/2019 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tui, siendo parte apelante la demandada DUX CORUÑA. S.L ., representada por el procurador Sr. Portela Leirós y asistida por el letrado Sr. Abuin Porto, y apelada la demandante VIESGO ENERGÍA, S.L., representada por la procuradora Sra. Malagón Loyo y asistida por la letrada Sra. Ortiz Marina. Es ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. Manuel Almenar Belenguer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 24 de marzo de 2020 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Tui, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

" Que estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia Malagón Loyo, actuando en nombre y representación de VIESGO ENERGÍA S.L., contra DUX CORUÑA S.L., y en consecuencia condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad que se determine en ejecución de sentencia relativa al consumo no facturado y consumido en el período del año anterior a la emisión de las facturas reclamadas, esto es en el período del 04/07/2013 al 04/07/2014.

La cantidad resultante devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de la interposición de la demanda.

Sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO

Notif‌icada la resolución a las partes, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 25 de mayo de 2020 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tuviera por presentado en tiempo y forma recurso de apelación y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se revoque la impugnada y, en consecuencia, se desestime la demanda planteada, con imposición de costas a la actora.

TERCERO

Del referido recurso se dio traslado a la parte demandante, que en virtud de escrito presentado el 13 de junio de 2020 se opuso al mismo y, al propio tiempo, impugnó la sentencia, postulando la estimación íntegra de la demanda formulado en los términos interesados en el suplico de la misma, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

La parte demandada/apelante se opuso al recurso interpuesto de adverso y solicitó su desestimación, con imposición de costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 22 de junio de 2020 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se repartió al Magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión .

  1. - En el presente procedimiento se ejercita por la entidad VIESGO ENERGÍA, S.L., acción en reclamación de cantidad por incumplimiento contractual ex arts. 1089 y ss., y 1254 y ss. del Código Civil, en relación con los arts. 44 y ss. del texto refundido de la Ley de Sector Eléctrico y 70 y ss. del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, que regula la actividad de transporte, distribución y comercialización, suministro y procedimiento de autorización de instalaciones de energía eléctrica, contra la mercantil DUX CORUÑA, S.L., con base en los siguientes hechos:

    1. En fecha 31/12/2011, la sociedad E.ON ENERGÍA, S.L. (constituida mediante escritura de fecha 17/12/2002 con la denominación de VIESGO ENERGÍA, S.L., sustituida por ENEL VIESGO ENERGÍA, S.L., por escritura de 02/03/2006, por E.ON ENERGÍA, por escritura de 17/07/2008, y, f‌inalmente, VIESGO ENERGÍA, S.L., por escritura de 09/06/2015), dedicada a la comercialización de energía eléctrica, celebró dos contratos de prestación de suministro de electricidad para una instalación de hostelería, propiedad de DUX CORUÑA, S.L., y sita en la calle Alferez Provisional núm. 33, 3 Bajo, de Tui (Pontevedra).

    2. La demandante prestó el suministro de electricidad con total normalidad hasta que, por motivos desconocidos, la titular dejó de satisfacer los importes correspondientes al referido suministro, adeudando las siguientes cantidades:

      - Por el contrato n º 4200381753, factura nº 206445062, la suma de 9.108,83 €, período del 21/05/2012 al 18/03/2014.

      - Por el contrato nº 4200642429, factura nº 206445063, la suma de 7.400,09 €, período del 02/02/2012 al 18/03/2014.

    3. Han resultado infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas para el cobro de las facturas pendientes de pago, entre ellas una carta remitida el 17/09/2014.

  2. - La demandada DUX CORUÑA, S.L., tras admitir la existencia de la relación contractual en los términos que f‌iguran en los documentos aportados por la actora y el suministro de energía en el período reclamado, se opone a la demanda por los siguientes motivos:

    1. Con carácter previo invoca la prescripción de la acción al haber transcurrido el plazo de cinco años previsto en el art. 1966.3º CC para los pagos que hayan de hacerse por años o en plazos más breves, puesto que, acreditado el pago mensual de las facturas y que el contrato se pactó que la factura se abonaría a los días de su devengo, los días 20-21 correspondientes cada mes vencido, la fecha de pago sería al día 1-2 del mes siguiente, de manera que, dado que el último período reclamado f‌inalizó el 18/03/2014, según el contrato las facturas serían exigibles el 29/03/2014 y el plazo cinco años contados desde que cada factura pudo ser reclamada judicialmente habría f‌inalizado el 29/03/2019, antes de la presentación de la demanda, fechada el 10/04/2019.

    2. En cuanto al fondo, se alega el pago o cumplimiento de la obligación, toda vez que la demandada abonó las facturas giradas por los servicios prestados por la actora en el lapso de tiempo que se reclama y por los mismos puntos de suministro, identif‌icados por idénticos Códigos CUPS o Códigos Universales de Punto de Suministro, por lo que no adeuda cantidad alguna por tal concepto, apuntando que la suministradora está reclamando el importe de unas facturas duplicadas, que no responden a ninguna prestación real y se solapan con otras facturas emitidas mensualmente durante el mismo período temporal y que fueron satisfechas en su día.

  3. - En el acto de la audiencia previa, la demandante precisó que la reclamación obedecía a que, a raíz de una inspección realizada en los equipos de medida el 22/04/2014, por operarios de la empresa distribuidora, se detectó que habían sido manipulados, con la consecuencia práctica de que el contador no registraba el consumo correspondiente a la intensidad gris realizado en el punto de suministro.

  4. - En el mismo acto, la demandada alegó la prohibición de la mutatio libelli, al considerar que se estaba incurriendo en un cambio de demanda.

  5. - Centrado así el debate, la sentencia razona que, si bien es cierto que en las facturas reclamadas nada se especif‌ica, la energía facturada responde a una refacturación realizada, por haberse facturado menos energía de la realmente consumida, ya que la documentación remitida por la entidad que realizó la inspección, UFD Distribución Electricidad (anteriormente denominada Unión Fenosa Distribución), permite comprobar que en la inspección efectuada en fecha 22/04/2014 se observó que la intensidad marrón estaba cortada entre la ciama y el bornero del contador, de forma que no registraba esta intensidad, en atención a lo cual la propia distribuidora elaboró dos informes de irregularidades en los que concluía que la energía que se ha dejado de facturar es de 70.042,5 kwh en uno de los cados y de 55.952 kwh en el otro, durante los períodos del 21/05/2012 al 18/03/2014 y del 02/02/2012 al 18/05/2014, cifras obtenidas atendiendo al consumo facturado por las otras dos fases que no se vieron afectadas.

  6. - Con estas premisas, la sentencia explica que la actora fundamenta su demanda en que la demandada ha consumido energía que no ha abonado y cuyo importe reclama, sin que el hecho de que " no explique en su demanda el motivo de la refacturación respecto al período reclamado y se introduzca con posterioridad no afecta a la, pues ésta se fundamenta en un incumplimiento contractual, por impago de dos facturas, que responden al suministro de energía consumida y no abonada y ello sí es referido en la demanda ".

  7. - Seguidamente, la sentencia recuerda que el art. 96.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, autoriza tan solo la refacturación referida al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR