SAP Barcelona 708/2020, 13 de Octubre de 2020

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2020:9441
Número de Recurso340/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución708/2020
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818442120178109749

Recurso de apelación 340/2019 -5

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 598/2017

Parte recurrente/Solicitante: Bruno

Procurador/a: Francisco Sanchez Garcia

Abogado/a:

Parte recurrida: TOMAS ALACID, SCP

Procurador/a: Nuria Baset Martinez.

Abogado/a: LLUIS PADULLES AUGE

SENTENCIA Nº 708/2020

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 13 de octubre de 2020

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 21 de marzo de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 598/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Rubí a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Francisco Sanchez Garcia, en nombre y representación de Bruno contra Sentencia - 30/05/2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Nuria Baset Martinez., en nombre y representación de TOMAS ALACID, SCP.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Baset Martínez, en nombre y representación de TOMAS ALACID SCP contra D. Bruno, representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Sánchez García y, en consecuencia, condenar a la demandada a que abone a la referida actora la cantidad de 1.271,84 euros, más los intereses legales del artículo 576 de la LEC.

Las costas se imponen a la parte demandada".

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 07/10/2020.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la demandante Tomás Alacid, S.C.P., arrendataria del local en Carretera de Cerdanyola nº 21, de Sant Cugat del Vallès, con fundamento en el artículo 36.4 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, acción de restitución de la cantidad de 1.25954 €, en concepto de resto pendiente de devolución de la f‌ianza pactada en el contrato de arrendamiento, de 1 de junio de 1996 (doc 1 de la demanda), resuelto por ambas partes, de mutuo acuerdo, el 13 de enero de 2017 (doc 3 de la contestación), más 1231 € en concepto de gastos de devolución del recibo de enero de 2017 (3.600 € de f‌ianza - 78772 € de 12 días de renta de enero de 2017 - 1.55274 € pagados por el demandado mediante cheque =

1.25953 € + 1231 € de gastos de devolución del recibo de enero de 2017 = 1.27184 €), opone el demandado arrendador la devolución del resto de la f‌ianza a la arrendataria en el momento de la resolución pactada, y de la liquidación de la relación arrendaticia en el documento de 13 de febrero de 2017 (doc 5 de la demanda)(3.600 € de f‌ianza - 2.03495 € de renta de enero de 2017 - 1231 € de gastos de devolución del recibo de enero de 2017 = 1.55274 € pagados por el demandado mediante cheque), motivo de oposición que no fue acogido en la sentencia de primera instancia, estimatoria de la demanda, y contra la que apela el demandado arrendador, solicitando la desestimación de la demanda.

En def‌initiva, el objeto del pleito, en la primera y en la segunda instancia, se encuentra centrado en la procedencia del cobro por el arrendador demandado de la renta completa del mes de enero de 2017, por importe de 2.03495 €, o sólo de los 12 primeros días, por importe de 78772 €; y en la procedencia del cobro por el arrendador de los gastos de devolución del recibo de enero de 2017, por importe de 1231 €.

Centrado así el único objeto del pleito, es lo cierto que, de acuerdo con el artículo 4.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en la redacción anterior a la Ley 4/2013, de 4 de junio, los arrendamientos para uso distinto de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, y sólo en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.

En este caso, en el pacto segundo del contrato de arrendamiento de 1 de junio de 1996 (doc 1 de la demanda), se convino el pago de la renta "por meses anticipados", no habiendo constancia de que en las renovaciones o anexos posteriores del contrato de arrendamiento se pactara ninguna alteración en cuanto al tiempo del pago, siendo así que, también con arreglo a la norma supletoria del artículo 1.555.1º del Código Civil el arrendatario está obligado a pagar el precio del arrendamiento en los términos convenidos.

Así las cosas, resulta de la prueba documental, y la ausencia de prueba en contrario, que el arrendador, de acuerdo con lo pactado en el contrato de arrendamiento, emitió el recibo, por adelantado, de la mensualidad de enero de 2017, por importe de 2.03495 €, con fecha 5 de enero de 2017 (doc 4 de la contestación), antes de que las partes pactaran la rescisión y extinción del contrato de arrendamiento, en el documento de 13 de enero de 2017 ( doc 3 de la contestación), y antes incluso de las primeras conversaciones de las que se tiene constancia acerca de la procedencia del cobro de la renta de enero de 2017, no habiendo constancia de conversaciones anteriores al 11 de enero de 2017 (doc 4 de la demanda), cuando el recibo de la mensualidad de enero de 2017 ya se había emitido, el 5 de enero de 2017, y se había presentado al cobro, el 9 de enero de 2017 (doc 4 de la contestación).

Por lo tanto, procede el pago al arrendador de la mensualidad de enero de 2017, por importe de 2.03495 €, que se pactó que se pagara por adelantado, no habiendo constancia de ningún pacto posterior de novación del contrato de arrendamiento para el pago de la renta en proporción a los días de ocupación por la arrendataria.

Asimismo, procede el pago al arrendador de los gastos de devolución del recibo de enero de 2017, por importe de 1231 €, por cuanto, siendo debida la renta del mes de enero de 2017, los gastos extrajudiciales que ocasione el pago son de cuenta del deudor, de acuerdo con la norma general del artículo 1.168 del Código Civil.

Opuesta por la arrendataria la existencia de un acuerdo para el pago sólo de la parte proporcional de la renta del mes de enero de 2017, correspondiente al período del día 1 al día 12 de enero de 2017, de modo que la cantidad adeudada sería de 78772 €, en lugar de la cantidad de 2.03495 €, es lo cierto que, correspondiendo a la parte demandante la prueba del hecho, positivo y constitutivo, a su cargo, del pretendido acuerdo de pago de una parte proporcional de la mensualidad, de conformidad con lo dispuesto en la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede estimarse, en el presente caso, que haya probado la parte demandante la existencia del pretendido acuerdo.

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