STSJ Murcia 462/2020, 13 de Octubre de 2020

PonenteLEONOR ALONSO DIAZ-MARTA
ECLIES:TSJMU:2020:1998
Número de Recurso223/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución462/2020
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00462/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Teléfono: Fax:

Correo electrónico:

UP3

N.I.G: 30030 45 3 2018 0001193

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000223 /2019

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. Valentina

Representación D./Dª.

Contra D./Dª. SERVICIO MURCIANO DE SALUD, Virginia

Representación D./Dª.,

ROLLO DE APELACIÓN Núm. 223/2019

SENTENCIA Núm. 462/2020

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D.ª Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

D. José María Pérez-Crespo Payá

D.ª Pilar Rubio Berná

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A N.º 462/20

En Murcia, a trece de octubre de dos mil veinte.

En el rollo de apelación n.º 223/19 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia

n.º 140/19, de 20 de junio, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Murcia, dictada en el procedimiento abreviado n.º 177/18, en cuantía indeterminada, f‌iguran como parte apelante D.ª Valentina

, representada por el Procurador Navarro Fuentes, y dirigida por el Letrado Sr. Dólera López, y como parte apelada, el Servicio Murciano de Salud de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representado y dirigido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, siendo también apelada D.ª Virginia, representada y defendida por el Letrado Sr. Cano Matencio; sobre personal.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. D.ª Leonor Alonso Díaz-Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO. - Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 5 de Murcia lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo a la parte apelada para que formalizara su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a la Sala, que designó Magistrada ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el 2 de octubre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima la demanda de recurso contencioso Administrativo formulada por D.ª Valentina contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 21 de noviembre de 2017 de la Comisión de Selección por la que se resuelve el concurso de traslados para la provisión de plazas de facultativo especialista de Área del SMS y se efectúa propuesta de adjudicación def‌initiva del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud publicada en el BORM n.º 172 de 24-11-2017. Posteriormente, se dictó Resolución expresa por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de 6 de noviembre de 2018, desestimando el recurso de alzada presentado.

La sentencia apelada comienza analizando si los servicios prestados por la demandante en el Hospital "Lluís Alcanys" y en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca corresponde valorarlos en el apartado Al del baremo, esto es, como servicios prestados como Facultativo Especialista de Área (FEA) o Médico Adjunto en la especialidad correspondiente, como sostiene la interesada, o si, por el contrario, corresponde valorar los mismos en el apartado A3 del baremo, esto es, como servicios en alguna categoría estatutaria, laboral o funcionarial distinta a la convocada, para cuyo acceso se hubiera exigido el título de Licenciado en Medicina y Cirugía, Farmacia, Física, Biología, Psicología, Química o Bioquímica (en este apartado se incluye el período de formación como especialista a través del contrato laboral especial regulado actualmente en el Real Decreto 1146/2006, de 6 de octubre), como def‌iende la Administración Pública. Y da la razón a dicha Administración cuando en contestación a la demanda en el acto de juicio señaló que no pueden valorarse de la misma manera los servicios prestados en la opción de Psicología Clínica que los servicios prestados en la opción de Psicología, ya que, al margen de que pertenecen a opciones distintas, sobre todo pertenecen a categorías diferentes y ello con independencia de la titulación que posee la interesada.

Detalla la documentación acreditativa de los servicios prestados en el Hospital "Lluís Alcanys" y en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca y que fue valorada por la Comisión de Selección atendiendo a la convocatoria del concurso de traslados, teniendo en cuenta la especialidad médica de que se trataba, es decir Psicología Clínica, a la luz de la base séptima de la convocatoria; valorando en el apartado A1 los servicios prestados como Psicólogo Clínico y en A3 los prestados como Psicólogo, ya que conforme al Decreto 119/2002, de 4 de octubre, en su Anexo 1 clasif‌ica dentro del Grupo A la categoría de Facultativo sanitario especialista en la que se encuentra la opción de Psicología Clínica, y Facultativo sanitario no especialista en la que se encuentra la opción de Psicología. Pertenecen, pues, a opciones distintas y categorías diferentes, con independencia de la titulación que se posea.

De la documentación aportada por la recurrente reseña que primero de los certif‌icados de 25-01-2010 expedido por el Director Gerente del C.G. Dpto. 14 Xàtiva indica expresamente la categoría en la que la recurrente

prestó los servicios distinguiendo entre Psicólogo y Facultativo especialista/Psicología Clínica, y el certif‌icado de la Directora Médica del Hospital Lluis Alcanyis y C.E. de Xàtiva de 5-03-2008 expresa que el 2-10-17 fue modif‌icada la denominación del puesto, por lo que los puestos de trabajo, que previamente estaban descritos en la plantilla con la categoría de Psicólogo pasaron posteriormente, y precisamente por la modif‌icación, a conf‌igurarse con la categoría de Psicología Clínica, y se modif‌ica también la categoría, que pasa de Facultativo sanitario no especialista a otra de Facultativo sanitario especialista.

La sentencia aclara que una cosa es que se posea el título profesional que habilita para el desempeño de la especialidad de Psicología clínica, y otra diferente que se posea la experiencia consistente en que los servicios prestados sean en la citada especialidad, ya que resulta evidente que fue contratada y retribuida para desempeñar una plaza de Psicóloga en los periodos que así lo recoge el propio certif‌icado.

En los mismos términos rechaza la pretensión de la interesada en cuanto a valoración de los servicios prestados en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca ya que el puesto de trabajo estaba también conf‌igurado como Psicólogo.

Por todo lo expuesto, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

La apelante basa su recurso en los siguientes argumentos.

Tras detallar los servicios prestados en el Hospital "Lluís Alcanyis" de Xàtiva y en el Hospital Virgen de la Arrixaca, así como la puntuación que por los mismos le concedió la Comisión de Selección del Concurso de Traslados para la Provisión de Plazas de Facultativo especialista de área, del Servicio Murciano de Salud, considera que debió producirse la valoración de ese periodo en el apartado Al con 1 punto por mes porque, tanto en el Hospital "Lluís Alcanyis" de Xàtiva, como en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca de Murcia, independientemente de la denominación que tuviese la plaza, pues prestó servicios como Psicólogo Clínico y se le exigió el título correspondiente a dicha especialidad, creado y regulado por el R.D. 2490/1998 de 20 de noviembre. Lo que basa en que la base séptima de la convocatoria y su apartado Al debe interpretarse, conforme a la regla hermenéutica del art. 3.1 del Código Civil, atendiendo fundamentalmente al espíritu y f‌inalidad de la norma, que no es otra que primar la experiencia en la especialidad de Psicología Clínica, para la que se concursa, más allá de nominalismos.

Detalla la documentación aportada acreditativa de los servicios prestados en uno y otro centro, así como la puntuación otorgada por la Comisión de Selección.

Tras relatar el iter procesal seguido hasta la interposición del recurso contencioso-administrativo, formula los siguientes motivos de impugnación de la sentencia apelada:

  1. - Error en la valoración de la prueba. La sentencia yerra, al valorar la prueba y hechos del presente asunto.

    Como señala en su fundamento tercero la sentencia, en el Baremo, Base 7.ª se valoran "los servicios prestados", concretamente, en el apartado Al, "la prestación de servicios como facultativo de Área", en este caso como Psicóloga clínica. No se habla para nada de categoría o puesto. Reclama la puntuación indicada de 1 punto por mes, no porque posea la titulación, como parece interpretar el Juzgador "a quo", sino porque particularmente esos fueron los servicios prestados durante esos periodos.

    Se limita a mencionar la sentencia el Certif‌icado de 25 de enero de 2010 donde se indica la categoría para cada periodo como psicólogo o psicólogo clínico en la Comunidad Valenciana. Pero, dice, existen otros documentos donde se constata que, a pesar de ostentar esa categoría de Psicología, la recurrente prestó servicios siempre en la especialidad de Psicología clínica, que es la experiencia que hay que valorar. En la página 29 del E.A., justo antes del certif‌icado mencionado en sentencia, la misma autora de éste viene a certif‌icar que la recurrente prestó servicios en el mismo puesto del Hospital Lluís Alcanyís, modif‌icándose la denominación a partir de 2-10-2007, pasando de ser Psicólogo, a Psicología clínica, aclarando expresamente que desde el inicio ha desempeñado las mismas funciones como psicóloga de la Unidad de salud mental infanto-juvenil, para lo que es preciso ser especialista en psicología clínica,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR