AAP Lleida 194/2020, 9 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución194/2020
Fecha09 Octubre 2020

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2520742120208066907

Cuestión de competencia 5/2020 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 502/2020

Parte recurrente/Solicitante: ALLIANZ, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. Procurador/a: Paulina Roure Valles

Abogado/a: Maria Vilagut Isa

Parte recurrida: EDISTRIBUCION REDES DIGITALES SLU

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 194/2020

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 9 de octubre de 2020

Ponente: Albert Guilanyà i Foix

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO . El 21 de septiembre de 2020 se han recibido en este Órgano judicial los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 502/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida, a fin de resolver la cuestión de competencia negativa suscitada entre ese órgano judicial y el Juzgado de Primera Instancia de Solsona.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se plantea una cuestión de competencia negativa entre le juzgado de Solsona y el de Lleida número 2, en relación con el conocimiento de una demanda interpuesta por una Cía. de seguros contra ENDESA en ejercicio de la acción de repetición.

SEGUNDO

La cuestión que se trae a esta Sala ha sido ya resuelta por el TS en diversas ocasiones justamente en litigios entre una Cía. aseguradora y la empresa de suministro eléctrico ENDESA. Así el Auto del TS de 30 de mayo de 2018 al resolver una cuestión de competencia negativa entre los juzgados de Barcelona y de Madrid, señala lo siguiente:

"...i) En el juicio verbal no es válida ni la sumisión expresa ni la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad).

ii) Por otra parte, el apartado 1 del art. 51 LEC establece: "[...]Salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...]."

TERCERO

En el caso examinado no es aplicable ninguna de las reglas especiales previstas en el art. 52 LEC . En consecuencia, rige el fuero...

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