SAP Pontevedra 407/2020, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución407/2020
Fecha08 Octubre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00407 /2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCION SEXTA

Modelo: N10250

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

-Teléfono: 986817388-986817389 Fax: 986817387

Correo electrónico: seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: SR

N.I.G. 36057 42 1 2017 0012868

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000738 /2017

Recurrente: Damaso, FALTORNIU, S.L.

Procurador: GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ, GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ

Abogado: ANTON DANIEL BEIRAS CAL, ANTON DANIEL BEIRAS CAL

Recurrido: Ernesto

Procurador: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Abogado: JOSE DANIEL CUADRADO RAMOS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados, JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, MAGDALENA FERNANDEZ SOTO y JOSE FERRER GONZALEZ, han pronunciado

EN NO MBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 407

En VIGO, a ocho de octubre de dos mil veinte

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000738 /2017, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 11 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000105 /2020, en los que aparece como parte apelante, Damaso, FALTORNIU, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. ANTON DANIEL BEIRAS CAL, y como parte apelada, Ernesto, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ, asistido por el Abogado

D. JOSE DANIEL CUADRADO RAMOS.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D./Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de VIGO, con fecha 5.11.19, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Desestimo íntegramente la demanda formulada por la mercantil Faltorniu SL y don Damaso, representado por la Procuradora doña Gloria Quintas Rodríguez, contra don Ernesto, absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de costas a las demandantes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador GLORIA QUINTAS RODRIGUEZ, en nombre y representación de Damaso, FALTORNIU S.L., se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a esta Seccion Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, Don Damaso, ejercitó acción interesando se dicte Sentencia por la que se declare la obligación del demandado, Don Ernesto, de abonar al demandante la cantidad

46.611,12 euros o la que resulte en más o en menos por diferencia entre el valor exacto de la máquina de esterilización y la cantidad presupuesta instalada a su exclusiva costa por el demandado, asimismo se condene al demandado a permitir el uso y disfrute de dicha maquina esterilizadora en idéntico régimen al resto del equipamiento de la clínica y de acuerdo con los pactos y usos que conforman la sociedad civil irregular que rige la comunidad de uso de los restantes equipos de la clínica.

Se alegaba en dicha demanda que la propiedad de la finca corresponde el 50% a Flatorniu, S.L. participada al 98% por el demandante y el otro 50% al demandado, siendo el régimen de uso de la clínica odontológica, el siguiente: 4 días a la semana el demandante en Vigo y un día en Bayona y a la inversa el demandado utiliza la clínica de Bayona 4 días y un día en Vigo. También se alegaba que la cantidad reclamada (50% de lo invertido) responde, en esencia, a obras de sustitución de instalaciones, sustitución y reposición de equipos averiados, reposición de mobiliario inservible e irreparable y material e instalaciones por exigencias de Sanidad, así como a gastos de mantenimiento reparación y sustitución de elementos correspondientes al período 2003/2013. Asimismo, se afirmaba lo que sigue: 1. La facturación es realizada por cada uno de los facultativos y los ingresos son privativos de quien los genera; 2. Los gastos operativos de cada facturación, tales como los consumibles, sueldos y cargas sociales de sus colaborados corren por cuenta de cada facultativa; 3. Hay comunidad en los gastos corrientes, en los fijos y en el mantenimiento e inversión de las dos clínicas, de forma que los gastos corrientes tales como luz, limpieza o teléfono de las clínicas están pactados, los de Bayona por cuenta del demandado y los de Vigo por cuenta del demandante; los gastos fijos, IBI, pólizas de seguros de ambas clínicas por mitad y la inversión y mantenimiento en el inmueble de Vigo, así como sus instalaciones, equipos y mobiliario está pactada al 50% por los dos facultativos, al igual que el mantenimiento del inmueble arrendado en Bayona.

La representación del demandado invocó la excepción de litispendencia en relación al P.O. 435/2013 y en cuanto al fondo solicitó la desestimación de la demanda en base a que en el indicado procedimiento el ahora accionante reconoció que él se encargaba de los gastos en Vigo y esta parte de los de Bayona; que las obras y sustitución de equipamiento no fueron autorizados por su representado y que las obras no han sido de conservación o reparación, sino de mejora, por tanto, no necesarias, terminando por cuestionar los conceptos reclamados en las facturas.

En la sentencia ahora apelada se desestima íntegramente la demanda tras concluir: 1. No ha quedado acreditada la existencia de una copropiedad sobre el mobiliario de la clínica, en tanto que de la prueba se desprende que el actor se ha ido atribuyendo la titularidad de los bienes, alegando que los ha pagado él y que los cede gratuitamente; 2. La prueba documental y testifical acredita que Don Damaso asume los gastos de mantenimiento de la clínica de Vigo y Don Ernesto los gastos de mantenimiento de la clínica de Bayona; 3. Lo reclamado en concepto de obras realizadas en la clínica de Vigo no puede ser exigido al demandado, en tanto que éste no otorgó consentimiento dado que mostró expresamente su oposición a la ejecución de las mismas, además de tratarse de obras de mejora y; 4 Improcedencia de permitir al demandante el uso y disfrute de la maquina esterilizadora, ya que ante las circunstancias concurrentes se estima razonable que el demandado comprase la maquina y decidiera candarla para usarla solo él.

Defiende el apelante en su recurso la existencia de una sociedad irregular en cuyo seno ambos odontólogos usan las dos clínicas de forma alternativa y las financian en común, existiendo un pacto de uso que se complementó desde el inicio con un pacto de financiación que alteró el demandado, en base a lo cual aduce como motivo impugnatorio el error en la valoración de la prueba al considerar que la sentencia omite toda referencia al pacto de financiación que comprende también la clínica de Bayona, pues la obligación del actor de invertir en Bayona es reciproca a su derecho a exigir al demandado su contribución a las inversiones en la clínica de Vigo, sin que el hecho de que el actor use cuatro días la clínica de Vigo y el demandado un día resulte un óbice a lo anterior, dado que está en correlación con los cuatro días que Don Ernesto usa Bayona y Don Damaso Vigo; la partida de 14.438,10 euros no responde a gastos de mantenimiento, sino a inversiones y reparaciones de la misma naturaleza que las sufragadas por Don Damaso en Bayona; por otro lado, no cuestiona la oposición del demandado a la ejecución de las obras realizadas, pero considera que fue un mero acto de emulación, que el juzgado se equivoca cuando considera que las realizadas fueron de mejora dado que la situación de obsolescencia de las instalaciones y de final útil de los equipos y maquinaria quedó acreditado con la prueba, para terminar argumentando respecto a la corrección y justificación de la cantidad reclamada y la indebida valoración de la prueba en relación con el bloqueo de la maquina esterilizadora y concluir que el demandado unilateralmente rompió el pacto de uso y el pacto de financiación que configuran la existencia en el tiempo de una sociedad irregular.

Se opone el apelado defendiendo, en base a los hechos fijados como controvertidos en la Audiencia Previa, que el actor siempre ha negado la existencia de copropiedad sobre los bienes muebles, que el uso de la clínica de Vigo no es equitativo, rechaza el pago de los 14.438,16 euros y el resto de lo reclamado dado que no autorizó las obras y las mismas exceden de lo que se entiende por conservación o reparación.

SEGUNDO

Como quiera que ambas partes en sus escritos rectores han traído a colación repetidamente el P.O. 435/2013 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, hemos de precisar lo siguiente:

El indicado juicio se inició por demanda presentada por Don Ernesto frente a su hermano Don Damaso, aquí demandado, en la que suplicaba: 1. Se declare la prioridad del derecho dominical del actor en su condición de copropietario al 50% de la finca y de los bienes muebles que la integran respecto a Damaso, frente a la perturbación y apropiación que los demandados vienen realizando, no reconociéndole su derecho. 2. Se condene a los demandados a permitir al actor el acceso al bien inmueble y uso de los muebles cualquier día del año y en cualquier momento, 3. Se condene a impedir que entre en la clínica y use los muebles cualquier...

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