AAP Barcelona 395/2020, 8 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución395/2020
Fecha08 Octubre 2020

Sección nº 18 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 938294459

FAX: 938294466

EMAIL:aps18.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818742120198104832

Recurso de apelación 285/2020 -E

Materia: Internamiento psiquiátrico

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell

Procedimiento de origen:Internamientos 593/2019

Parte recurrente/Solicitante: Joaquín

Procurador/a: Irene Barrenechea Marcenaro

Abogado/a:

Parte recurrida: MINISTERI FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

AUTO Nº 395/2020

Magistrados:

D. Francisco Javier Pereda Gàmez

Dª. M. José Pérez Tormo

Dª. Dolors Viñas Maestre (Ponente)

En Barcelona a 8 de Octubre de 2020

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3-5-2019 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Decideixo convalidar amb l'autorització judicial l'internament del Sr. Joaquín, que ha ordenat la Corporació Sanitària Parc Taulí de Sabadell per raons d'urgència. Que es notifiqui aquesta resolució a la persona internada, al Ministeri fiscal i al centre hospitalari, que haurà d'informar cada dos mesos

sobre l'evolució de l'internament fins l'alta hospitalària. Així ho disposa i signa la Sra. Marta Planes i Batalla, magistrada titular d'aquest Jutjat. "

SEGUNDO

Interpuesto Recurso de Apelación contra el anterior Auto por la parte interesada, se elevaron a esta Audiencia los Autos y tras los trámites procesales oportunos se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 6-10-2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento.

Solicita el apelante la nulidad del Auto apelado por vulneración de los derechos fundamentales al no haber sido puesto a su disposición asistencia letrada, tampoco se le ofreció ni se remitió oficio al Colegio de Abogados ni se le informó de los derechos y recursos que tenía con infracción de lo que dispone el art. 763,3 LEC. Alega como segundo motivo falta de prueba de la necesidad del internamiento, como tercer motivo falta de competencia y por último infracción del art. 208 LEC por falta de motivación.

Consta en las actuaciones que el 2 de mayo de 2019 se acuerda por parte del Hospital de Sabadell el ingreso urgente de Joaquín por psicosis con importante repercusión emocional y conductual. Se pone en conocimiento del Juzgado que dicta providencia que acuerda de forma inmediata la exploración y el reconocimiento forense de conformidad con lo que dispone el art. 763,1, 2 LEC y 212-5 CCC. Ambas diligencias se practican el 3-5-2019. El informe médico forense de la misma fecha considera oportuno el internamiento psiquiátrico. Se indica que el Sr. Joaquín verbaliza ideas de perjuicio centradas en el mundo sanitario (ideación de parasitosis) con nula conciencia del trastorno. En la exploración judicial se recogen las manifestaciones de la persona explorada. Hay Informe del Hospital que recoge entrevista con la familia realizada el día 3 de mayo que refieren ideación de perjuicio hacia la familia, ideas de celotipia, autoreferencialidad, interpretaciones somáticas, tendencia a la hipocondría con moderada repercusión emocional y conductual. Se decide ingreso para estudio y instauración de tratamiento farmacológico ante la clínica psicótica con repercusión afectivoconductual importante en paciente con nula conciencia de trastorno. Cuando se le informa el paciente presenta estado de agitación psicomotriz que requiere contención farmacológica.

El Hospital informa del alta del paciente el 4 de mayo de 2019.

SEGUNDO

Petición de nulidad.

Sobre la no designa de Letrado de forma previa al reconocimiento judicial, nos remitimos al contenido del Auto de esta misma sección de fecha 26-6-2020 (ROJ: AAP B 4629/2020 - ECLI:ES:APB:2020:4629A) que a su vez se remite al Auto de 31-5-2017 (ROJ: AAP B 9517/2017 - ECLI:ES:APB:2017:9517A). En dicha resolución señalábamos que "tras la " STC 174/2012 queda claro, en relación con el internamiento no voluntario del art. 763 LEC, que el internamiento ha de respetar las garantías que la protección del derecho a la libertad exige, interpretadas de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre esta materia ratificados por España ( art. 10 CE), y, en concreto, con el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales", si bien ha de distinguirse entre el derecho a la libertad personal en proceso penal y las garantías del ingresado en proceso civil, pues no se puede negar que existen diferencias notables entre la privación de libertad como medida cautelar del proceso penal (la prisión preventiva) y la limitación a la libertad por internamiento no voluntario. No son supuestos idénticos. " Profundizando en la línea interpretativa de la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera) de 26 de enero de 2016 constatamos que:

  1. El objeto del proceso penal del art. 505 LECr es la medida cautelar de prisión provisional, en cuya duración no influye el interés particular de privado de libertad, mientras que el objeto del internamiento no voluntario es la protección de la persona y su derecho a la salud, la protección del presunto incapaz (se podría decir que en el primer caso se parte de la imputabilidad y responsabilidad de quien comete en delito, mientras que en el segundo de parte de la presunta inimputabilidad e irresponsabilidad de quien necesita la medida de internamiento);

  2. El art. 763 LEC no prevé una celebración de vista, como el art. 504 LECr; en ésta es preceptiva la asistencia de abogado, en aquella, no; la exploración judicial es una garantía, de audiencia, y un medio de convicción probatoria y, como dice el Tribunal Constitucional, hasta el momento de la exploración judicial se puede hacer saber al discapaz que tiene derecho a nombrar abogado o a pedir que se le nombre de oficio, lo que implica también que no es precisa la presencia del letrado en tal acto;

  3. En el proceso penal el juez ordena la privación de libertad, en el civil, solamente la autoriza (son los facultativos los que deben decidir si lo ingresan o si no precede el internamiento, incluso en el caso de que

    la autorización judicial sea previa al ingreso, si se deduce de la exploración médica la improcedencia del tratamiento en régimen cerrado);

  4. En...

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