SAP Badajoz 150/2020, 6 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Octubre 2020
Número de resolución150/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00150/2020

Modelo: N10250

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 06083 41 1 2019 0002328

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000192 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de MERIDA

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000377 /2019

Recurrente: Pablo

Procurador: ANA PILAR CABALLERO IZQUIERDO

Abogado: FERNANDO JOSE BOTE OLIVAN

Recurrido: Teodora, Teodora, Teodora

Procurador: MARIA LORENA RUIZ ALEDO, MARIA LORENA RUIZ ALEDO, MARIA LORENA RUIZ ALEDO

Abogado:,,

SENTENCIA NUM.150/2020

Recurso Civil núm. 192/2020

Autos de Juicio Verbal núm. 377/2019

Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida

En la ciudad de Mérida, a seis de octubre de dos mil veinte.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de Juicio Verbal núm. 377/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida, a los que ha correspondido el Rollo de Apelación núm. 192/2020, en el que aparecen, como parte apelante, don Pablo, que ha comparecido representado en esta alzada por la Procuradora doña Ana Pilar Caballero

Izquierdo y asistido por el Letrado don Fernando José Bote Oliván, y como parte apelada, doña Teodora, que ha comparecido representada en esta alzada por la Procuradora doña María Lorena Ruíz Aledo y asistida por el Letrado don Juan Luis Chaves Carrillo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Mérida, en los autos de Juicio Verbal núm. 377/2019, se dictó sentencia el día 4 de junio de 2020, cuyo FALLO es:

" Desestimo integramente la demanda presentada por la procuradora de los tribunales Dna. Ana Pilar Caballero Izquierdo, en nombre y representacion de D. Pablo y, como consecuencia, absuelvo a Dna. Teodora de las pretensiones dirigidas contra ella.

Se imponen las costas del proceso a la parte demandante."

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de don Pablo .

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado de Primera Instancia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, se dio traslado a la otra parte personada para que, en el plazo de diez días, presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable, traslado evacuado por la representación procesal de doña Teodora, solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Una vez verif‌icado lo anterior, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia, pasando los autos a la Ponente para dictar la correspondiente sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Dolores Fernández Gallardo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor en los presentes autos, don Pablo, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que, desestima la demanda por él interpuesta, demanda en la que ejercita accion negatoria de servidumbre contra doña Teodora, solicitando se declare la inexistencia de servidumbre de desagüe y de acueducto en el inmueble descrito en la demanda del que es propietario y se condene a la demandada a realizar a su costa las obras necesarias para retirar las tuberías y conducciones de su propiedad que discurren por el local del actor y tapar los huecos que quedaran tras esa retirada.

El actor invoca, como motivos, uno, error en la aplicación de las normas y de la doctrina jurisprudencial que disciplinan la materia objeto de debate, y otro, error en la valoración de la prueba.

A este recurso se opuso la demandada.

Consignamos, en primer lugar, los antecedentes de hechos más relevantes, que concluimos del examen de la causa:

  1. El actor y la demandada recibieron por herencia de su madre un inmueble sito en la C/ DIRECCION000, núm. NUM000, con esquina a C/ DIRECCION001, núm. NUM001, de la localidad de La Zarza.

  2. En fecha 7 de agosto de 1989 otorgaron escritura pública de división y extinción del dominio, consignándose como superf‌icie total 253 m², adjudicándose cada hermano una parte de las dos resultantes de dicha división, al actor con frente a la C/ DIRECCION000, y a la demandada con frente a la C/ DIRECCION001, con una superf‌icie, cada una, de 126,50 m².

  3. En 1991, tras la demolición de la edif‌icación prexistente, construyeron dos viviendas parejas adosadas, con planta superior destinada a vivienda y zonas comunes, y una planta baja destinada a locales comerciales, que, en ese momento, quedaron en bruto y diáfanos, sin muro divisorio alguno.

  4. Aproximadamente, en el ano 2008, la demandada construyó un muro divisorio en esa planta baja, entre ambos locales.

  5. El actor af‌irma que a raíz de esa construcción comprobó que las tuberías de paso de agua y desagüe pertenecientes a la vivienda de su hermana quedaban dentro de su propiedad, pues la vivienda de la demandada monta parcialmente sobre la planta del local del actor, es decir, que la pared que separaba las dos viviendas de la planta primera no se construyo en su dia por la mitad exacta de la f‌inca originaria, ocupando la vivienda de la demandada 2,25 m² de la del actor.

  6. La demandada sostiene que desde que se construyó el inmueble, existía la división jurídica de los locales, constituyéndose como cuerpos ciertos, determinados e independientes, al contar con superf‌icies y lindes perfectamente delimitadas, que desde entonces las tuberías de los locales estaban a la vista de ambos propietarios, y que ella decidio levantar el muro porque su hermano había alquilado su local a la empresa "Muebles G3", y ello, a f‌in de garantizar el respeto a su propiedad e intimidad.

    Añade que esa pared no es una pared medianera, sino una pared provisional hasta que se construya por ambos propietarios aquella, pared medianera que debera discurrir por el espacio existente entre las dos tuberías, y por ello, la pared existente fue construida integramente dentro de su propiedad.

    Concluye que, por ello, no existe servidumbre de acueducto, las tuberías discurren integramente por su propiedad.

  7. El juzgador de instancia concluye que no ha resultado probado el acto de perturbación de la propiedad del actor por la demandada, ya que no se ha acreditado que las conducciones descritas en la demanda transcurran por la propiedad del actor.

SEGUNDO

Primer Motivo: Error en la aplicación de las normas y de la doctrina jurisprudencial que disciplinan la materia objeto de debate.

Este motivo va a ser desestimado .

Argumenta este motivo el recurrente af‌irmando que no discutiéndose la existencia de bajante en el local y que la demandada reconoce que no se constituyó servidumbre, el debate se centra en el derecho de propiedad del actor sobre la franja por la que discurre el bajante en planta baja, y por ello, considera que, sobre el requisito de la adecuada identif‌icación de la f‌inca, se ha vulnerado el principio de legitimación registral plasmado en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, principio que, si bien no alcanza a la exactitud de los datos y a las circunstancias de hecho, como si es secano o regadío, o está edif‌icada o en construcción, sí alcanza a la situación y linderos, y un tercero solo los puede rechazar o impugnar si acredita cumplidamente su derecho sobre la f‌inca que contradiga el asiento registral y destruya la presunción "iuris tantum" que proclama el contenido de la inscripción.

Además, la sentencia recurrida vulnera el párrafo 2º del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, que impide el ejercicio de acciones contradictorias del dominio si no se insta por quien se opone al dominio inscrito una demanda de nulidad o cancelación de la inscripción que se sostiene es errónea.

Expuesto lo anterior, comencemos con el tenor del artículo 38 de la Ley Hipotecaria " A todos los efectos legales se presumirá que los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos. Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que, previamente o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. La demanda de nulidad habrá de fundarse en las causas que taxativamente expresa esta Ley cuando haya de perjudicar a tercero......"

La ef‌icacia del sistema registral reside en la presunción de exactitud del Registro de la Propiedad, que se desdobla en dos tipos de presunciones que dan lugar a dos principios, uno, el principio de legitimación registral, el invocado por el recurrente, que es un principio de cara al titular inscrito y constituye la llamada ef‌icacia defensiva de la inscripción, se presume, como dice el artículo 38 de la Ley Hipotecaria trascrito, que los derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, y, como presunción "iuris tantum" que es, admite prueba en contrario; y otro, el principio de fe pública registral, proclamada en los artículos 32 y 34 de la Ley Hipotecaria, como ef‌icacia ofensiva de la inscripción, principio de cara al tercero, protege a éste cuando concurren los presupuestos legales.

En lo que aquí nos interesa, el principio de legitimación registral no alcanza a los hechos o datos fácticos que constan en la inscripción registral, la...

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