SAP La Rioja 411/2020, 6 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Fecha06 Octubre 2020
Número de resolución411/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00411/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

-Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MVE

N.I.G. 26071 41 1 2018 0000223

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000158 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000071 /2018

Recurrente: Ofelia, Palmira, Tarsila, Gaspar, Paula

Procurador: MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE,, MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE, MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE, MARIA DEL ROSARIO PURON PICATOSTE

Abogado: JOAQUIN PURON MICHEL,, JOAQUIN PURON MICHEL, JOAQUIN PURON MICHEL, JOAQUIN PURON MICHEL

Recurrido: Higinio, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Procurador: MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS, MARINA LOPEZ-TARAZONA ARENAS

Abogado:,

S E N T E N C I A nº 411 de 2020

ILMOS. /AS. SRES. /SRAS

MAGISTRADOS

Dña. PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

D. DANIEL SÁNCHEZ DE HARO

En LOGROÑO, a seis de octubre de dos mil veinte

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 71/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 158/19 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON DANIEL SÁNCHEZ DE HARO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia num.1 de DIRECCION000 en fecha 24 de octubre de 2018 se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA ROSARIO PURON PICATOSTE, en nombre y representación de Dña. Ofelia, Dña. Tarsila y D. Gaspar y Dña. Paula, en nombre y representación de su hija menor de edad, Palmira, contra D. Higinio y ALLIANZ SEGUROS, debo absolver y absuelvo a este último de los pedimentos de la demanda, condenando en costas a la demandante."

SEGUNDO

Por María Rosario Purón Picatoste, Procuradora de los Tribunales y de Ofelia, Doña Tarsila, Don Gaspar y Doña Paula se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000; de este recurso se dio traslado a la parte contraria que formuló oposición.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sala se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 DE Octubre de 2020 siendo designado ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial Daniel Sánchez de Haro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se interpone el presente recurso por las apelantes, actores en el presente procedimiento, contra la sentencia de Primera Instancia que desestimó la demanda que había interpuesto contra Higinio y Allianz Seguro, en reclamación de 2047'75€ para Ofelia, 920€ para Tarsila y 3846€ para Paula, por las lesiones de su hija menor de edad, Palmira, en concepto de presuntos daños y perjurios sufridos por las lesiones causadas, con los intereses del artículo 576 LEC, así como para la compañía de seguros el interés del artículo 20 Ley de Contrato de Seguro . Según la demanda, tales daños y perjuicios derivarían de las lesiones que se le habrían producido a consecuencia de un accidente de circulación sucedido sobre las 19:00 horas del 27 de agosto de 2016, al ser impactado por alcance el vehículo en el que circulaban las demandantes, por el vehículo Toyota Land Cruiser matrícula ....WGK que circulaba inmediatamente detrás y era conducido por Higinio y asegurado por la Compañía aseguradora Allianz. Señalaba la demanda que las demandantes, fueron atendidas en el Centro de Salud de DIRECCION000, el 28 de agosto de 2016, sobre las 20'00 horas, se le practicaron pruebas(RX Cervical) y se le objetivó, en el caso de Ofelia, artrosis y rectificación lordosis cervical, prescribiéndose tratamiento para el dolor y antiinflamatorios así como colocación de collarín cervical, en el caso de Tarsila, rectificación lordosis cervical, con el mismo tratamiento, así como en el caso de Palmira, rectificación lordosis cervical, con el mismo tratamiento. Alega, basándose en las pruebas que se le hicieron y los exámenes médicos que aportó con la demanda, dictamen pericial emitido, tras el examen de las lesionadas, certificación de tratamiento de fisioterapia para la recuperación de las lesiones, que finalmente a consecuencia del accidente Ofelia padeció 32 días de perjuicio personal moderado y 383'75€ por lucro cesante, Tarsila, 5 días de perjuicio personal moderado y 22 días de perjuicio básico y Palmira 3 días de perjuicio personal moderado y 123 días de perjuicio personal básico, lo que determinaría, en cada caso la suma total reclamada en la demanda.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 ha desestimado la demanda. En resumen, la razón por la que se desestima la demanda es porque se considera que no se ha probado la relación de causalidad entre las lesiones y secuelas sufridas por las demandantes y el accidente objeto de autos. En sustancia, tras examinar los dos dictámenes periciales obrantes, emitido a instancia de cada parte respectivamente y la documentación médica recibida, basa esta conclusión en el hecho de que considera que dos de las demandantes, Ofelia y Tarsila sufrían patologías previas al accidente en la zona cervical y/o lumbar y en el caso de Palmira, si bien parte que las lesiones sufridas pudieron objetivarse esta objetivación tiene lugar 24 días después de la colisión, en la que presume que realizó su vida cotidiana sin limitación alguna, que impide acreditar la causalidad de las lesiones con el siniestro, por lo que unida a la valoración de la baja intensidad de la colisión, conclusión a la que llega en virtud del informe biomecánico aportado por la aseguradora demandada, concluye la no concurrencia de la integridad de elementos que hacen surgir la obligación de reparar, en concreto la ausencia de acreditación del nexo causal, por lo que desestima la demanda.

El recurso de apelación formulado por las demandantes, se basa, en resumen, en que el órgano de Instancia habría valorado incorrectamente la prueba, al no haber tenido en cuenta que el pericial médica aportada por su parte, concluye motivadamente con la apreciación de las lesiones que consignó en su dictamen, y sobre todo, critica la valoración probatoria, en la medida en que no habría tenido en cuenta que las lesionadas fueron a urgencias menos de 24 horas después del accidente y en ese momento se le objetivó rectificación de lordosis cervical a todas ellas, que tales lesiones se vieron confirmadas como tras los distintos informes de seguimiento que se le fueron haciendo por el Dr. Alfredo, el cual, finalmente, emitió un informe médico, estableciendo relación causa-efecto entre las lesiones que apreció y el accidente sufrido. Descarta la eficacia probatoria del informe biomecánico aportado por la Compañía de Seguros, que a su juico nunca puede prevaler sobre la resultancia de la prueba médica, amén de que considera sus datos y conclusiones inexactas y /o erróneas. En definitiva, la parte apelante considera que sí está probada la relación causal entre el accidente sufrido y las lesiones que le fueron causadas a las demandantes y ratifica la reclamación de las sumas pretendidas en la demanda.

La parte demandada en su escrito de oposición al recurso, además de asumir los criterios de la sentencia recurrida, alega que no se ha desvirtuado su valoración probatoria pues la misma no es ni ilógica ni arbitraria ni absurda, no habiéndose acreditado la existencia de nexo causal entre el accidente y las lesiones que reclama la parte actora, solicitando la desestimación del recurso y confirmación de la resolución impugnada.

En definitiva, admitida la realidad y mecánica del accidente, una colisión por alcance producida en el ámbito de la circulación urbana, la controversia se circunscribe a determinar si las lesiones y secuelas por las que reclaman las demandantes traen causa de la mencionada colisión. Es muy usual que este tipo de impactos ( colisiones por alcance producidas en el ámbito de la circulación urbana) en ocasiones sean calificados, no sin cierta simplificación, como accidentes "de baja intensidad". Esta calificación se suele basar en una idea muy extendida: la idea de que las colisiones de reducida entidad, sin violencia relevante, sin potencial especialmente agresivo, producidas a escasa velocidad, no pueden generar desplazamientos de intensidad bastante como para provocar movimientos violentos en el cuello y, en consecuencia, lesiones en zona cervical. Sin embargo es parecer de esta Sala, varias veces reiterado y que ahora además complementamos, que no puede afirmarse de forma categórica que en los accidentes de circulación y aún en mayor medida en las denominadas colisiones por alcance, exista una indiscutida e incuestionable relación proporcional entre la entidad del golpe o colisión y la gravedad de las lesiones causadas. Así se considera por este Tribunal, por ejemplo, en sentencia nº 10/2016, de 18 de marzo, recaída en Rollo de apelación nº 5/2016 ; y, en similar sentido la sentencia nº 355/2013, de 16 de diciembre, dictada por la Sala en Rollo de apelación nº 5 75/2012, que expone: "El hecho de que el impacto por alcance fuera leve, y no se produjeran daños en los vehículos no quiere decir que no se produjeran lesiones, máxime cuando es notorio y se examina todos los días en la praxis judicial, que una de las consecuencias dañosas de las colisiones por alcance entre los vehículos de motor, aun de muy escasa entidad, es lo que vulgarmente se denomina "latigazo", esto es, un esguince cervical, tipo de lesión, característica en...

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