STSJ Castilla y León 989/2020, 6 de Octubre de 2020

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2020:3327
Número de Recurso1292/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución989/2020
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

SENTENCIA: 00989/2020

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2019 0001194

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001292 /2019 /

Sobre: FUNCION PUBLICA

De D./ña. COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE MINAS DEL CENTRO, Diana

ABOGADO MIGUEL UCEDA ROZAS,

PROCURADOR D./Dª. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO,

Contra D./Dª. JUNTA DE CASTILLA Y LEON - DELEGACION TERRITORIAL DE LEON

ABOGADO LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA NÚM. 989.

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a seis de octubre de dos mil veinte.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La Resolución dictada por el Director Provincial de Educación de León -por delegación del titular de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León- el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, en la parte en que resuelve no acreditar a doña Diana la cualif‌icación específ‌ica para impartir la docencia en las siguientes materias: Educación Secundaria Obligatoria: Tecnología; Bachillerato: Física, Geología y Química.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandantes, DOÑA Diana y el COLEGIO OFICIAL DE INGENIEROS DE MINAS DEL CENTRO, defendidos por el Letrado don Miguel Uceda Rozas y representados por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Sanz Rojo; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que estimándose el recurso, se anule la Resolución del Director Provincial de Educación de León, de 24 de octubre de 2019, relativa a la acreditación de cualif‌icación específ‌ica para impartir enseñanzas de ESO y BACHILLERATO en centros educativos privados de la Comunidad de Castilla y León, declarándose el derecho individualizado de la Ingeniera de Minas Doña Diana a impartir docencia en los Centros Privados de la Comunidad de Castilla Y León, en las materias de Tecnología (Educación Secundaria), Física (Bachiller), Geología (Bachiller) y Química (Bachiller).» . Por otrosí, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

TERCERO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos f‌ijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por medio de su representación procesal los demandantes, la ingeniera de minas doña Diana y el Colegio Of‌icial de Ingenieros de Minas del Centro, impugnan ante esta Sala la Resolución dictada por el Director Provincial de Educación de León -por delegación del titular de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León- el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve, en la parte en que acuerda no acreditar a doña Diana la cualif‌icación específ‌ica para impartir la docencia en las siguientes materias: en Educación Secundaria Obligatoria, Tecnología; en Bachillerato, Física, Geología y Química. Estiman los actores que dicha resolución no es ajustada a derecho, desde el momento en que doña Diana, en su condición de ingeniera de minas, y con los méritos que aporta, y que no han sido puestos en duda, está capacitada conforme lo prevenido en la normativa vigente para impartir en los colegios del sector privado, además de las asignaturas que le han sido autorizadas, igualmente las referidas, para las que no ha alcanzado la autorización gubernativa, por lo que dicha resolución, que entienden no motiva debidamente el rechazo que contiene, no es conforme a derecho y debe ser expulsada del ordenamiento jurídico, reconociéndose su derecho a impartir como docente dichas asignaturas. Frente a ello, los Servicios Jurídicos de la administración autonómica de Castilla y León, en la representación que les conf‌iere el artículo 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, piden la desestimación de la demanda interpuesta y la conf‌irmación de la resolución dictada, al argumentar que la actuación de la administración es ajustada a derecho y en concreto a las normas aplicables al caso, negando que concurran los presupuestos argumentados, ya que, a su entender, la actora no está legalmente capacitada para impartir esas asignaturas, a diferencia de lo que sucede con las demás respecto de las que sí fue entendida que reunía los requisitos normativamente aplicables; además de interesarse primordialmente por la representación procesal de la administración la inadmisión de la demanda por incumplimiento de lo prevenido en el artículo 45.2. a ) y d ) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en cuanto a la acreditación de la representación del Colegio Profesional. y al ejercicio por el mismo de la acción impugnatoria que se ejercita.

  2. Evidentes razones de tipo procesal imponen al Tribunal considerar de modo prioritario la excepción procesal que llevaría a la inadmisibilidad interesada por la parte demandada. En relación con dicha cuestión, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones previas:

    La hipotética estimación de la alegación esgrimida por la parte demandada no podría concluir sino, en todo caso, ante una inadmisibilidad parcial de la demanda, en cuanto podría no aceptarse la impugnación efectuada por el Colegio Of‌icial de Ingenieros de Minas del Centro, pero en tanto en cuanto dicha entidad no es la única demandante, desde el momento en se acciona también por doña Diana, quien presentó apoderamiento apud acta de fecha tres de enero de dos mil veinte, tras el requerimiento hecho al efecto, el proceso debería, en el mejor de los casos para la alegación de la representación de la administración, culminar con una inadmisión parcial y una resolución de fondo, respecto a cada uno de los demandantes.

    En segundo lugar, la alegación de la parte demandada se basa en un defecto de tipo formal, y como tal, de estimación restrictiva, conforme la doctrina de los artículos 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y tal y como ha puesto repetidamente de manif‌iesto el Tribunal de Amparo cuando, como, por ejemplo, en la STC 39/2015, de 2 marzo, se dice lo siguiente: «Asimismo, hemos sostenido que «el derecho a la tutela judicial efectiva excluye que la normativa procesal se interprete de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los f‌ines que preserva y los intereses que se sacrif‌ican cuando se trata del acceso a la jurisdicción, y que tal derecho fundamental no exige necesariamente seleccionar la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las que resulten posibles» ( STC 44/2013, de 25 de febrero, FJ 4, y las que en ella se citan). «En def‌initiva, y conforme a lo anteriormente expuesto, en nuestro enjuiciamiento habremos de partir de que resultan constitucionalmente legítimas desde la perspectiva del derecho fundamental de acceder a la jurisdicción, aquellas decisiones de inadmisión o de f‌inalización anticipada del proceso, sin que se resuelva sobre el fondo de las pretensiones deducidas en él, cuando encuentren amparo en una norma legal interpretada y aplicada razonablemente y sin rigorismo, formalismo excesivo o desproporción.» ( STC 44/2013, de 25 de febrero, FJ 4)

    Finalmente, debe hacerse constar que, en el escrito de conclusiones, la representación procesal de la administración "no reitera" la alegación relativa a la capacidad de la Junta de Gobierno del Colegio Of‌icial de Ingenieros de Minas del Centro para promover este litigio en atención a un examen más profundo de la documentación presentada. Actuación leal, que excusa de considerar más ampliamente la no procedencia de dicha cuestión, pues en el escrito de alegaciones f‌inal, se viene a reconocer, implícitamente, su falta de razón de ser.

  3. Debe así quedar el análisis de la inadmisibilidad parcial argumentada por la demandada con base en el artículo 45.2. a ) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . y que se fundamenta, dicho sea de manera resumida, en que quien comparece ante el Notario para otorgar el poder notarial por parte del Colegio Of‌icial de Ingenieros de Minas del Centro, carece de poder de dicha entidad para hacerlo, por no estar apoderado para ello. Al efecto, ha de indicarse, de modo previo, que, efectivamente, como dice el Colegio, quien otorga el poder es él y no una persona determinada, de tal forma que esa persona, por las alteraciones en los puestos que se produzcan con el tiempo, puede ir cambiándose, sin que se altere la representación otorgada; no siendo preciso que a cada cambio...

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