SAP Baleares 382/2020, 5 de Octubre de 2020
Ponente | MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ |
ECLI | ES:APIB:2020:1973 |
Número de Recurso | 151/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 382/2020 |
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00382/2020
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: MCB
N.I.G. 07026 42 1 2018 0000761
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2020
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000164 /2018
Recurrente: WESTBURY SL
Procurador: MONICA LOPEZ DE SORIA MARTINEZ
Abogado: MIGUEL DE VERGARA SCHMITZ
Recurrido: HERMANOS FONT CAMPS S.L.
Procurador: RAFAEL ROS FERNANDEZ
Abogado: MAURICIO FERNANDO ARAUZ DE ROBLES DE LA RIVA
Rollo núm. 151/20
Autos núm. 164/18
SENTENCIA núm. 382/20
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel-Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Carlos Izquierdo Téllez.
Dª Ana Calado Orejas.
En Palma de Mallorca, a cinco de octubre de dos mil veinte.
VISTOS, en fase de apelación, por los Ilmos. Sres. referidos los autos de juicio ordinario sobre deslinde y amojonamiento y amojonamiento y acción reivindicatoria, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante la mercantil, WESTBURY, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Mónica López de Soria, y asistida bajo la dirección letrada de D. Miguel de Vergara Schmitz, siendo parte demandada- apelada la mercantil HERMANOS FONT CAMPS, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales, D. José Rafael Ros Fernández, y asistida por la dirección letrada de D. Mauricio Fernando Arauz de Robles de la Riva; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel-Álvaro Artola Fernández.
La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Eivissa en fecha 9 de septiembre de 2019 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de deslinde, amojonamiento y reivindicatoria del dominio, seguidos con el número 164/18, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:
"Que debo desestimar y desestimo, íntegramente, la demanda interpuesta por de la mercantil, WESTBURY S.L., representada por la procuradora de los Tribunales, Dª. Mónica López de Soria, contra la mercantil HERMANOS FONT CAMPS S.L., representada por la procuradora de los Tribunales, Dª. Ana López Woodcock, al no acreditar los requisitos de la acción reivindicatoria, y estar sancionado con efecto de cosa juzgada material las acciones de deslinde y amojonamiento, conforme Sentencia nº 127/2015, de 20 de mayo de 2015, dictada por este Juzgado en el procedimiento ordinario nº 750/2015 . Acuerdo condenar en las costas del presente a la mercantil, WESTBURY S.L."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad WESTBURY, S.L. y se fundó en las alegaciones que se analizarán en la fundamentación jurídica de esta resolución; y en él se terminó suplicando que, estimando el presente recurso, se revoque la sentencia impugnada y se dicte otra estimando la demanda con los pronunciamientos inherentes
La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad y sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
Por la representación procesal de la parte apelante fue solicitada prueba en esta alzada, prueba mediante otrosí digo, explicando que: "habiendo solicitado en el acto de la Audiencia Previa como prueba a practicar, el reconocimiento judicial del linde entre las fincas 6.375 y 6.376, en Formentera, y habiendo recurrido la desestimación y formulado la oportuna protesta a efectos de reproducir dicha solicitud de prueba, nos vemos en la obligación de reiterar en esta segunda instancia dicha solicitud. En el procedimiento que terminó con la sentencia de 20.05.2015, dictada en el ordinario 750/11 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Ibiza, también se practicó el reconocimiento judicial, habiendo resultado ser este fundamental para la resolución de aquél pleito.". Por lo cual, la apelante terminó suplicando que la Sala acuerde practicar el citado reconocimiento judicial del linde entre las fincas 6.375 y 6.376, en Formentera.
Por la representación procesal de la parte apelada se opuso a dicha prueba exponiendo, también mediante otrosí digo: "...la apreciación por el Tribunal hubiera podido servir, en su caso, para esclarecer dudas sobre algunos extremos fácticos; pero en ningún caso puede suplir la perfecta identificación de la finca sobre el terreno, que se exige al reivindicante y que se ha omitido por completo en el caso de autos. Esta es una cuestión técnica que la Jurisprudencia viene exigiendo, en la práctica, que se acredite mediante el correspondiente dictamen pericial, con el necesario levantamiento topográfico que sitúe la linde sobre el terreno, con perfecta determinación de sus coordenadas geográficas; y nada de ello ha aportado la parte actora-apelante en fase de alegaciones, como constata la Sentencia recurrida ("la identificación, a efectos reivindicatorios, no consiste sólo en describir la cosa reclamada, como hace la actora, remitiéndose al plano del doc. 11 de la demanda, sino en fijar, con precisión y exactitud, la cabida y los linderos, y además, probarlo, es decir, demostrar, sin lugar a dudas, que el predio topográficamente señalado es el mismo a que se refiere en este caso el documento 11 de la demanda, sin que los demás medios de prueba utilizados por el demandante permitan acreditar esta circunstancia (...). Por lo tanto, siendo que la actora se ha limitado a una identificación puramente documental,
que ni siquiera viene corroborado por el resto de material probatorio (...); debemos concluir que no se precisa, ni se prueba, que esa descripción coincida con la realidad física del objeto reclamado"). Según el artículo 283.2 de la LEC son inútiles aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos; y aquí resulta un criterio claro y seguro, que el reconocimiento judicial no puede suplir la total falta de identificación de la finca reivindicada. Es obvio que el reconocimiento judicial no sería en ningún caso un medio de prueba que, conforme se echa en falta en la Sentencia dictada, permitiera "demostrar, sin lugar a dudas, que el predio topográficamente señalado es el mismo a que se refiere en este caso el documento 11 de la demanda", ni mucho menos que lo consiguiera en contra, además, del resto de "medios de prueba utilizados por el demandante"; y en contra, sobre todo, de lo que asevera el dictamen técnico aportado como Documento 3 de la contestación y ratificado por su autor en el acto de la vista. Y es que este perito se opuso contundente y razonadamente, mereciendo el crédito del Juzgador a quo, a la identificación de la finca del citado plano o Documento 11 de la actora (véase su declaración, con minuciosa explicación de detalles, en la grabación del juicio), y aclaró perfectamente que la piscina y las construcciones orientales de la finca 6.375, están situadas en el interior de sus lindes.".
Oídos los motivos de ambas partes, la Sala dictó auto en el que se hacía constar que: "Observando la Sala que, según se desprende de su motivación para la proposición de dicha prueba, la parte apelante pretende trasladar a los autos una información que, según se deriva de estos, es la misma que la obtenida en el reconocimiento judicial seguido en el pleito anterior de deslinde entre las mismas partes. Sucediendo que, la información esencial de aquel reconocimiento consta ya en el texto de la sentencia en él recaída y obrante en autos (correspondiente al Juzgado de Primera instancia núm. 4 de Ibiza, procedimiento núm. 750/2011, en el que era parte actora la entidad "HERMANOS FONT CAMPS, S.L." y demandada, entre otros, la hoy actora apelante, WESTBURY, S.L. Sentencia que lleva fecha 20 de mayo de 2015 y que desestimó la demanda presentada por la representación de "HERMANOS FONT CAMPS"). Por lo que, la información reivindicada a través de dicho reconocimiento judicial viene a ser la derivada de la referida sentencia, en la que, entre otras pruebas, se hace referencia al reconocimiento judicial. En consecuencia, la Sala considera innecesaria, en principio, tal prueba; sin perjuicio de que, si finalmente la considerase necesaria en sede de deliberación de la causa, pueda practicarse como diligencia final sobre la base de la petición ahora condicionalmente desestimada ( arts. 460 y concordantes de la LEC).".
ÚLTIMO .- No habiéndose, finalmente, acordado la práctica de dicha prueba por la Sala por los motivos expuestos en el citado auto de la Sala, de fecha veintitrés de marzo de dos mil veinte, y por las razones que se expondrán en la presente resolución. Tras el dictado del citado auto resolviendo sobre la prueba, el cual ganó firmeza, se siguió el recurso sobre la base de las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se...
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