SAP Baleares 379/2020, 5 de Octubre de 2020

PonenteJAIME GIBERT FERRAGUT
ECLIES:APIB:2020:2072
Número de Recurso275/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución379/2020
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00379/2020

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

N.I.G. 07040 42 1 2018 0013623

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000275 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 14 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000469 /2018

Recurrente: Carlos Daniel

Procurador: MONTSERRAT ALVARIÑO VEIGA

Abogado: MARIA CRISTINA SERRATE RIQUELME

Recurrido: Luis Miguel, MINISTERIO FISCAL

Procurador: BEGOÑA MUÑOZ VIVANCOS,

Abogado: TERESA BUEYES HERNANDEZ,

Rollo núm.: 275/20

S E N T E N C I A Nº 379/2020

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADAS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a cinco de octubre de dos mil veinte.

Esta Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los presentes autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Palma, bajo el número 469/18, Rollo de Sala número 275/20, entre:

  1. Don Luis Miguel, representado por la procuradora de los tribunales doña Begoña Muñoz Vivancos y asistido por la letrada doña Teresa Bueyes Hernández, como demandante-apelado.

  2. Don Carlos Daniel, representado por la procuradora de los tribunales doña Montserrat Alvariño Veiga y asistido por la letrada doña María Cristina Serrate Riquelme, como demandado-apelante.

  3. El Ministerio Fiscal, como parte apelada.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 7 de enero de 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la procuradora de los tribunales doña Begoña Muñoz Vivancos, en nombre y representación de don Luis Miguel, frente a don Carlos Daniel, y en consecuencia:

  1. DECLARO que el demandado ha atentado ilegítimamente contra el derecho fundamental al honor del actor y al derecho a su intimidad personal y familiar.

  2. CONDENO al demandado a estar y pasar por dicha declaración y a indemnizar al actor con la cantidad de QUINCE MIL EUROS (15.000 €) por los daños morales ocasionados por las manifestaciones efectuadas.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandado Sr. Carlos Daniel, que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

A f‌in de contextualizar la cuestión que se somete a la consideración de este tribunal, hay que partir de las siguientes premisas:

  1. El 2 de diciembre de 2013, se produjo la desaparición, todavía no esclarecida, de la hija del actor, a la sazón menor de edad.

  2. El hecho, así como las pesquisas que se han desarrollado para la averiguación de lo acontecido, ha tenido repercusión mediática sobre todo a nivel local, aunque también ha suscitado el interés de medios de comunicación de ámbito nacional.

  3. El 13 de septiembre de 2014, el demandado fue entrevistado como detective privado experto en desapariciones en el programa de televisión Detrás de la Verdad, en la cadena entonces denominada 13 TV. En el curso de la entrevista, efectuó las siguientes manifestaciones en relación con el demandado:

    1) "Este hombre no tiene hábitos sanos" . Preguntando sobre a qué se refería, concretó que " a tomar sustancias".

    2) "Oculta cosas a los investigadores".

    3) "Había un trato de violencia que la niña padecía. La niña tenia al padre amenazado con denunciarle por malos tratos físicos. Una amiga en particular recordaba un episodio hace años que el padre encontró a la niña con un chico en la cama en su casa y le dio una paliza que acabo en el ambulatorio de DIRECCION000 . Cuando la niña salía de curarse, y esto lo vio esta amiga que es un poco mayor que Marisol, el padre a guantazos, a ostias, la metió en el coche.

  4. El actor ha presentado demanda alegando que estas declaraciones han vulnerado su derecho al honor y a la intimidad y pidiendo que así se declare y que se condene al demandado a resarcirle en la cantidad 100.000 euros por los perjuicios que le han irrogado.

  5. La sentencia dictada en primera instancia, como se ha visto, estima parcialmente la demanda declarando que ha existido la intromisión pero reduciendo la indemnización a 15.000 euros.

  6. Contra esta resolución se alza el demandado pretendiendo la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, la aminoración del importe del resarcimiento.

SEGUNDO

De entrada, en el escrito de interposición del recurso de apelación se denuncia infracción de normas o garantías procesales por no haberse practicado en la vista de juicio dos medios de prueba que habían sido propuestos y admitidos. De ambos se ha pedido su práctica en esta segunda instancia, que fue rechazada por los motivos que ya se expusieron en el correspondiente auto, mas, a la vista de la argumentación desplegada por el recurrente, conviene referirse a lo relativo a la prueba de interrogatorio de parte por cuanto el apelante entiende que, con la omisión de su práctica, se ha menoscabado su derecho de defensa:

Genera absoluta indefensión; no hubo paridad entre las partes; esta parte tiene vedada la posibilidad de proponer el interrogatorio de su cliente en el procedimiento civil, siendo el Ministerio Fiscal (en aquellos procedimientos en los que debe intervenir) el que puede ayudar a que esa paridad entre partes se produzca. Si tuvimos ocasión de escuchar al demandante, también debimos escuchar al demandado, porque no es cierto que el Ministerio Fiscal no propusiera prueba

Con este alegato, la demandada alude a que el interrogatorio del Sr. Carlos Daniel fue propuesto por el Ministerio Fiscal y admitido por el tribunal pero que no fue practicado como sí lo fue el del actor. A su juicio, esto provocó que fuera oído el demandante pero no el apelante, lo que valora como una desigualdad entre los litigantes. Sin embargo, este tribunal examina esta situación de modo muy distinto:

  1. El interrogatorio de parte no es una vía para que las partes sean oídas, ni para formular alegaciones ni aclaraciones (esta labor corresponde a su defensa jurídica): se trata de un medio de prueba del que dispone cada parte para acreditar sus alegaciones fácticas y desacreditar las de la adversa.

  2. Desde esta perspectiva, no se privó al demandado de ser oído sino que, simplemente, ni el actor ni el Ministerio Fiscal estimaron oportuno valerse de ese medio de prueba.

  3. Si el demandante fue interrogado fue porque la parte demandada estimó que ese medio de prueba podía ser de su interés, no porque el Sr. Luis Miguel gozara de una posición procesal preponderante.

  4. Es cierto que el Ministerio Fiscal había propuesto inicialmente el interrogatorio del demandado pero no lo es menos que posteriormente renunció al mismo, lo que fue admitido por la juez a quo .

  5. En el procedimiento civil, no existe un derecho a ser interrogado: el derecho se ciñe a poder interrogar al contrario. En el caso, la actora no quiso ejercitar ese derecho (y, a la postre, tampoco el Ministerio Fiscal) y, la demandada, sí, en lo cual nada anómalo ni lesivo puede apreciarse sino el resultado de estrategias procesales lícitamente divergentes.

  6. A mayor abundamiento, no se constata en la grabación de la vista de juicio que la parte demandada formulara protesta en la vista de juicio por lo que ahora denuncia como motivo de indefensión, ni se alega tan siquiera que se hubiera formulado, lo que acarrea el fracaso, sin necesidad de mayores consideraciones, de la apelación por infracción de normas o garantías procesales ( art. 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

TERCERO

La recurrente hace ahora hincapié en la circunstancia de que no obra en el expediente digital una grabación íntegra del programa televisivo, lo cual es cierto pero irrelevante habida cuenta de lo siguiente:

  1. Se dispone de una grabación íntegra de la entrevista al demandado (número 17 en el expediente digital) en la que se vierten todas y cada una de...

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