STSJ Andalucía 2941/2020, 28 de Septiembre de 2020

PonenteINMACULADA MONTALBAN HUERTAS
ECLIES:TSJAND:2020:10341
Número de Recurso2241/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución2941/2020
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

Sede en Granada.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

RECURSO DE APELACIÓN. Núm. 2241/2019

SENTENCIA NÚM. 2941 DE 2.020

Ilma. Sra. Presidenta:

D.ª Inmaculada Montalbán Huertas. (Ponente).

Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a:

D. Antonio Videras Noguera.

D.ª María Rosa López Barajas Mira

En Granada, a veintiocho de septiembre de dos mil veinte.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sección Tercera, sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 2241/2019 proveniente del procedimiento abreviado número 848/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Granada.

Es parte apelante don Jose Ignacio, asistido por el/la letrado/a doña Mª del Mar Rancaño Lejárraga y representado por el/la Procurador/a doña Beatriz Aguayo Mudarra, designados por el turno de of‌icio.

Es parte apelada la SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN GRANADA, que no consta personada en autos.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Montalbán Huertas, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso de apelación es el auto de 11 de febrero de 2019, que acuerda el archivo del recurso contencioso administrativo, por no haberse subsanado el defecto procesal consistente en acreditación por parte de letrado de la representación que dice ostentar del recurrente.

La parte apelante solicita la estimación del recurso de apelación y, con revocación del auto recurrido, se ordene retrotraer las actuaciones al momentos previo para que el procedimiento siga sus trámites.

SEGUNDO

Tras ser admitido el recurso de apelación el Juzgado remitió las actuaciones a esta Sala, se registró, se designó Ponente, y al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

TERCERO

En cumplimiento del Acuerdo de 15 de octubre de 2018 de la Presidencia de esta Sala Contencioso Administrativa, se acordó el reparto de este recurso de apelación a esta Sección Tercera.

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto el auto ya referenciado que acuerda archivar el recurso contencioso administrativo presentado contra la resolución de 13/09/2018, desestimatoria del recurso de alzada frente resolución, dictada por la Comisaria de Policía de Motril, que acuerda la devolución del recurrente a su país de origen, por pretender entrar ilegalmente en España ( ex art. 58.3b) LOEX 4/2000, de 11 de enero.

El archivo se acuerda porque el letrado/a que f‌irma la demanda contencioso administrativo - en la que no consta f‌irma del interesado recurrente - no ha subsanado el defecto procesal consistente en acreditación de la representación que dice ostentar. En el Auto de instancia se razona que la designación efectuada por el Colegio de Abogados o, en su caso, la resolución de concesión del benef‌icio de justicia gratuita, no son documentos que acrediten la representación procesal, debiendo acreditarse la misma por cualquiera de los medios admitidos en derecho y el recurrente no lo hizo en el plazo que se le concedió al efecto.

Los motivos de apelación se pueden sintetizar en la denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente acceso a la jurisdicción - reconocido en el art. 24.1 CE - porque, según alega, una vez obtenidos los benef‌icios de la justif‌ica gratuita, negar la postulación por entender no acreditada la representación del letrado designado en base a dichos benef‌icios resulta excesivamente rigorista y formalista.

En esencia se trata de determinar si, en el presente caso, una vez obtenido por el extranjero el benef‌icio de justicia gratuita, se ha de entender cumplido el requisito de postulación exigido por la ley procesal contencioso administrativa en los procedimientos abreviados.

SEGUNDO

La cuestión controvertida ha sido resuelta por en la sentencia del Tribunal Supremo Sentencia núm. 1.077 de 22/07/2020 ( R.C. 5312/2019 ) y STS núm. 1135/2020 de 30/07/2020 (RC: 5628/2019) - por las que se desestiman recursos de casación contra sentencias de este TSJ Andalucía- y f‌ijan como doctrina jurisprudencial que la designación de letrado por el turno de of‌icio no excluye la exigencia de otorgamiento de la representación procesal. A continuación se reproducen los argumentos decisorios contenidos en la última sentencia citada:

"SEGUNDO. Debemos, pues, proceder a contestar a la cuestión que, en el supuesto de autos, plantea el ATS de admisión del recurso, y que consiste en "determinar si a efectos de la actuación ante órganos judiciales unipersonales, la designación de letrado por el turno de of‌icio excluye la exigencia de otorgamiento de la representación mediante poder o comparecencia apud acta".

Pues bien, nuestra respuesta ha de ratif‌icar la doctrina contenida en nuestras recientes SSTS 1009/2020, de 16 de julio (RC 2196/2019 ) y 1077//2020, de 22 de julio (RC 5312/2019 ) que resuelve el recurso de casación formulado ---con la misma f‌inalidad que el presente--- en una situación similar a la de autos y en relación con una sentencia también similar y procedente de la Sala de lo Contencioso administrativo de Granada:

"La cuestión que nos plantea el auto de admisión -si en la actuación ante órganos judiciales unipersonales la designación de letrado por el turno de of‌icio excluye la exigencia de otorgamiento de la representación mediante poder o comparecencia apud acta- fue resuelta ya por nuestra sentencia de 30 de junio de 2011, dictada en el recurso de casación en interés de ley nº 76/2009, formulado por el Colegio de Abogados de Madrid en el que se solicitaba, precisamente, que se declarara como doctrina legal que la designación de of‌icio de Abogado conlleva la representación, pretensión que fue rechazada por la Sala.

En esta sentencia, en apretada síntesis, sostuvimos:

- "la doctrina de esta Sala, que, de forma reiterada, sostiene, con base en la interpretación de los artículos 19.1 a ) y 23 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que un Letrado no puede arrogarse la legitimación o representación de un tercero sin que éste manif‌ieste su aquiescencia, debido al carácter personal del derecho de acceso a la jurisdicción, reconocido por el artículo 24 de la Constitución, correspondiendo al titular de la acción instar el procedimiento para el reconocimiento del benef‌icio de asistencia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR