STSJ Andalucía 2913/2020, 24 de Septiembre de 2020

PonenteMIGUEL PEDRO PARDO CASTILLO
ECLIES:TSJAND:2020:10575
Número de Recurso638/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2913/2020
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 638/2017

SENTENCIA NUM. 2913 DE 2020

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Luis Gollonet Teruel

Don Miguel Pardo Castillo (ponente)

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 638/2017 presentado ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, contra la resolución de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que desestimó el recurso de alzada presentado frente a la resolución de 21 de diciembre de 2016, emitida por el Servicio Provincial de Costas en Granada, que impuso una sanción por importe de 3.730 euros y la obligación de restituir el dominio público marítimo-terrestre a su estado anterior.

Interviene como parte actora D. Iván, representado por el procurador D. Feliciano García-Recio Gómez y asistido por el letrado D. Miguel Domínguez Picón.

Es parte demandada la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, en cuya representación y defensa actúa el abogado del Estado.

La cuantía del recurso es 3.730 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día 19 de mayo de 2017 por el interesado frente a la resolución de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que desestimó el recurso de alzada presentado frente a la resolución de 21 de diciembre de 2016, emitida por el Servicio Provincial de Costas en Granada, que impuso una sanción por importe de 3.730 euros y la obligación de restituir el dominio público marítimo-terrestre a su estado anterior.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, " se declare no ser conforme a derecho la resolución recurrida, y, en consecuencia, se proceda a la anulación de la sanción impuesta ".

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia íntegramente desestimatoria del recurso en cuanto al fondo, por ser la resolución administrativa ajustada a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes la sala admitió y declaró pertinentes, y se incorporaron a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, que se cumplimentó mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha actuado como magistrado ponente el Ilmo. Sr. don Miguel Pardo Castillo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de fecha 27 de marzo de 2017, dictada por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, que desestimó el recurso de alzada presentado frente a la resolución de 21 de diciembre de 2016, emitida por el Servicio Provincial de Costas en Granada, que impuso una sanción por importe de 3.730 euros y la obligación de restituir el dominio público marítimo-terrestre a su estado anterior.

SEGUNDO

Causas de impugnación de la resolución.

La demandante solicita la anulación del acto administrativo impugnado y esgrime, en resumen, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Niega que la parte actora hubiera cometido la infracción que motivó la resolución impugnada. Invoca el principio de presunción de inocencia e indica que no puede olvidarse que es la Administración a quien corresponde aportar una prueba de cargo suf‌iciente para desvirtuar el citado derecho fundamental.

Alega la infracción del principio " non bis in idem " por cuanto por estos mismos hechos ya se había incoado previamente un expediente sancionador por la Delegación Territorial en Granada de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, que concluyó con una resolución sancionadora. Según su criterio, nos encontramos ante mismos hechos, fundamentos e identidad respecto del bien jurídico protegido.

La resolución sancionadora, por otro lado, es nula al haberse dictado por un órgano manif‌iestamente incompetente. Cita el RD 62/2001, de 21 de enero, y considera que la Administración autonómica es la única competente y legitimada en el otorgamiento de las autorizaciones de uso en las playas y en el deber de vigilancia del cumplimiento de lo autorizado a tales titulares, y, por ende, para aplicar el régimen sancionador. Cita la sentencia de la sede de Málaga de ese tribunal número 313/2017, de fecha 27 de febrero de 2017.

Para f‌inalizar, se invoca el principio de proporcionalidad puesto que se calif‌ican los hechos como graves, cuando, a su juicio, en realidad estaríamos ante hechos de carácter leve, al amparo del artículo 91 a) de la Ley de Costas, sin que proceda la devolución del benef‌icio ilícitamente obtenido. El benef‌icio obtenido no se conf‌igura como sanción, sino como un criterio para graduar la cuantía de la multa.

TERCERO

Motivos de oposición al recurso.

La representación legal de la Administración demandada solicita la desestimación del recurso y en apoyo de su posición procesal expone los siguientes argumentos:

En relación con la hipotética vulneración del principio de presunción de inocencia, cita el artículo 137.3 de la Ley 30/92, vigente en el momento en que se cometió la infracción, en relación con la presunción de certeza

de las denuncias formalizadas por los agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. El hecho de que, previo requerimiento de la Administración y una vez se había constatado la comisión de infracción, el recurrente procediera a desmontar la terraza instalada en el dominio público, no puede desvirtuar el contenido de la denuncia. La retirada fue tenida en cuenta al objeto de reducir el importe de la multa.

No es objeto de discusión el hecho de que el recurrente contara con una autorización administrativa para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre. Por el contrario, se le ha sancionado por ocupar una superf‌icie no autorizada, tal y como aparece con claridad en el boletín de denuncia.

Respecto de la infracción del principio " non bis in idem ", además de que no se ha acreditado que por este hecho fuera sancionado por la Administración autonómica -pues únicamente se ha aportado el acuerdo de iniciación del expediente, no así su resolución- la denuncia versa sobre una ocupación del dominio público marítimo-terrestre constatada en fecha de 5 de julio de 2016, mientras que el acuerdo de incoación de la Junta de Andalucía es de 2 de julio de 2015. Por tanto, no existe identidad fáctica que pudiera justif‌icar la aplicación del citado principio.

En lo que respecta a la falta de competencia de la Administración demandada para dictar la resolución sancionadora controvertida, concluye que la Administración del Estado, en cuanto titular del dominio público marítimo-terrestre, sigue conservando facultades de policía sobre el mismo, entre las que se encuentran la potestad sancionadora para velar por la integridad del demanio en todos aquellos casos en que no exista una ocupación que esté amparada en un título de ocupación, ya sea una autorización uno concesión demanial. Y tal es el caso que nos ocupa, pues no nos encontramos ante el incumplimiento de los términos que autorizaban al recurrente para ocupar el dominio público marítimo-terrestre, sino ante la ocupación sin título del demanio.

Para f‌inalizar, en lo que respecta a la infracción del principio de proporcionalidad, cita la sentencia de esta sala y sección número 706/2015, de 13 de abril, recurso 1062/2009. El importe exigido en concepto de benef‌icio ilícito no puede considerarse parte de la sanción, sino que conforma la restitución prevista en el artículo 179.2 del RD 1471/1989, que el artículo 95 de la Ley de Costas distingue de la sanción. No sería razonable, como se indicó en la sentencia anteriormente reseñada, que la única consecuencia para el sancionado fuera la multa, sin tener en cuenta el cálculo de las ganancias obtenidas por la actuación ilegal, pues ello supondría fomentar la misma. En cuanto al cálculo del benef‌icio obtenido, se basa en el informe incorporado como documento número 6 al expediente administrativo. Y, en todo caso, si el recurrente entendía que el cálculo era excesivo, bien pudo haber aportado su facturación durante el periodo estival o cualesquiera otros elementos objetivos que desvirtuaran el cálculo realizado por el Servicio Provincial de Costas, tal y como se indica en las sentencias de 9 de abril de 2007 y 27 de julio de 2009, dada su mayor proximidad a las fuentes de prueba.

CUARTO

Competencia para el dictado de la resolución sancionadora impugnada.

El recurrente invoca en el expositivo tercero...

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