SAN, 1 de Octubre de 2020

PonenteBEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2020:3020
Número de Recurso747/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso: 0000747 /2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 03339/2019

Demandante: GRAND TIBIDABO S.A.

Procurador: JACOBO GANDARILLAS MARTOS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a uno de octubre de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo número 747/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad GRAND TIBIDABO SA representada por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 octubre 2018 en materia de providencia de apremio; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO : Por la entidad GRAND TIBIDABO SA representada por el Procurador D. Jacobo Gandarillas Martos, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 octubre 2018.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 22 marzo 2019 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por providencia de fecha 9 septiembre 2019 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 2.565.478'25€.

Se señaló para deliberación y fallo el día 29 septiembre 2020.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO : La parte recurrente, la entidad GRAND TIBIDABO SA, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de 30 octubre 2018 (rg 195/2016) que se basa en los siguientes hechos: El 25 octubre 1999, se dictó auto por la sección 4ª del Juzgado de lo Civil nº 9 Barcelona, que declaraba a la entidad Grand Tibidabo SA en estado legal de quiebra voluntaria. El 17 septiembre 1997, la Oficina Nacional de Inspección dictó liquidaciones del Impuesto de Sociedades 1988, 1989, 1990 y 1992, nº A08950970220000546, A0895097020000557, A0895097020000568, y A0895097020000579. Las mismas fueron impugnadas ante el TEAC y el 9 febrero 2001 se estimaron en parte, anulando las liquidaciones para que se practicaran otras respecto de las sanciones y los intereses de demora. En ejecución del acuerdo del TEAC se dieron de baja tales liquidaciones y se expidieron nuevas con los nº A0895003030000167, A0895003030000145, A0895003030000156, y A0895003030000134. Se impugnaron de nuevo y se estimaron en parte en fecha 15 junio 2006, las nuevas liquidaciones no deberían de haber incluido los intereses suspensivos sobre la sanción. Los actos de ejecución de esta resolución del TEAC fueron de fecha 29 junio 2007 y consistieron en dar de baja parcialmente tales liquidaciones en lo referido a los importes de los intereses suspensivos de las sanciones y confirmar las liquidaciones por los importes subsistentes. El acuerdo del TEAC se impugnó ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional que estimó en parte en sentencia de fecha 4 noviembre 2004. El fallo de dicha sentencia exponía: ESTIMANDO EN PARTE el recurso interpuesto por el Procurador Sr. D. Francisco Velasco Muñoz, en nombre y representación de la entidad GRAND TIBIDABO, S.A. contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 9 de febrero de 2001, relativa a Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1988, 1989, 1990 y 1992, debemos anular y anulamos dicha resolución y las liquidaciones de que trae causa, por no ser ajustadas a Derecho, exclusivamente en lo que respecta a la deducibilidad de las cantidades consignadas por la entidad en los ejercicios 1988, 1989, 1990 y 1992, por el concepto de retribuciones satisfechas a los Administradores, así como por la imposición de sanciones respecto de la deducibilidad de dichas retribuciones y respecto de la deducibilidad de la factura de SPESA, desestimando el recurso y confirmando aquella resolución en todos los demás extremos, incluidas las restantes sanciones, que deberán reducirse al 50%, y todo ello sin perjuicio de la posible aplicación de la Ley 58/03, en aquello que pudiera resultar más favorable para la recurrente, sin imposición de costas.

Dicha sentencia revocó el pronunciamiento recurrido en tres aspectos: Deducibilidad de las cantidades consignadas por la actora en esos ejercicios a título de retribuciones satisfechas a los administradores. Las sanciones impuestas en relación con ese concepto y con la deducción de factura emitida por la entidad Servicio de Publicaciones Electrónicas SA por gastos de suscripción a determinadas publicaciones. Y el resto de las sanciones redujo al 50%, sin perjuicio de la aplicación retroactiva si fuera más favorable de la Ley 58/2003. El resto fue confirmado. Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación y en sentencia del TS de 26 abril 2010 siendo su fallo:

Acogemos los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y GRAND TIBIDABO, S.A., contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2004 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 406/01 , que casamos y anulamos.

En su lugar, estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Grand Tibidabo, S.A., contra la resolución aprobada el 9 de febrero de 2001 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en la reclamación 6427/97, que tenía por objeto los acuerdos de la Oficina Nacional de Inspección, de 17 de septiembre de 1997, relativos al impuesto sobre sociedades de los años 1988, 1989, 1990 y 1992, y anulamos dichos actos administrativos en cuanto:

  1. ) No consideran deducible en el ejercicio 1992 para calcular la base imponible la suma de 7.370.283 abonada en...

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