ATS, 29 de Septiembre de 2020

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2020:10124A
Número de Recurso101/2020
ProcedimientoCompetencia
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/09/2020

Tipo de procedimiento: COMPETENCIAS

Número del procedimiento: 101/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 DE DIRECCION000

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/P

Nota:

COMPETENCIAS núm.: 101/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 29 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D.ª Raquel interpuso demanda de modificación de la capacidad de D. Carlos María con domicilio en CALLE000 n.º NUM000 de DIRECCION001. El procedimiento fue registrado con el número 264/2019 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de DIRECCION001.

SEGUNDO

Durante la tramitación del procedimiento se pudo constatar que el demandado tenía su residencia en la localidad de DIRECCION000 por lo que por providencia de 16 de octubre de 2019 se acordó oír a las partes sobre la posible incompetencia territorial del juzgado, por corresponder su conocimiento a los juzgados de DIRECCION000, evacuando el traslado conferido tanto el Ministerio Fiscal como la demandante.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a los juzgados de DIRECCION000, correspondió su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de DIRECCION000, que las registró con el número 728/2019. Por auto de 21 de mayo de 2020 se planteó conflicto de competencia territorial ante esta Sala al entender que en realidad el demandado vive con la demandante en DIRECCION001 durante todo el tiempo y el único nexo con el partido de DIRECCION000 es la realización de pruebas médicas en Toledo.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el número 101/2020 y pasadas para informe del Ministerio Fiscal, este ha dictaminado que la competencia debía corresponder al Juzgado número 2 de DIRECCION000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de DIRECCION001 y otro de DIRECCION000 en un procedimiento en el que se insta la modificación de la capacidad de obrar de una persona. El primero de ellos considera competente a DIRECCION000 por figurar el demandado empadronado allí antes de la demanda, donde recibe asistencia médica y el segundo argumenta que, en realidad donde tiene su familia, amigos y vida es en DIRECCION001, aunque recibe ocasionalmente asistencia médica en Toledo y por ello figura allí empadronado. El Ministerio Fiscal ha informado que la competencia correspondería al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de DIRECCION000 al entender que si bien la residencia del demandado está en DIRECCION001, donde además se practicaron casi todas las diligencias para determinar si procedía o no la modificación de la capacidad, por aplicación de lo dispuesto en el art. 60.1 LEC, el Juzgado de DIRECCION000 al que se remitieron las actuaciones tras oir a las partes no puede declinar su competencia.

SEGUNDO

Es doctrina de esta Sala que el lugar de la residencia del incapaz determina la competencia territorial, en base a lo dispuesto en el art. 756 de la LEC, fuero que también es aplicable a los supuestos de representación y asistencia de los ya declarados incapaces, incapacitados o declarados pródigos, 52-5º LEC, precepto este que, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala excluiría la aplicación a los procedimientos sobre tutela y relativos a la capacidad de las personas, del principio de la "perpetuatio iurisdictionis" consagrado en el art. 411 LEC. Tal criterio competencial se ha considerado más acorde al principio de protección del incapaz ya que el ejercicio de la tutela será más efectivo bajo el control del Juzgado de residencia del incapacitado, y además posibilita el acceso efectivo del incapaz a la justicia, de conformidad con el art. 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Esta doctrina está en línea con los fueros aplicados en la Ley 15/2015 de jurisdicción voluntaria en relación con las personas con capacidad modificada judicialmente, que en todo lo relativo a las cuestiones relativas a la tutela, la curatela y la guarda de hecho establece en su artículo 43 la competencia para el conocimiento del expediente del Juzgado de Primera Instancia del domicilio o, en su defecto, de la residencia del menor o persona con capacidad modificada judicialmente, estableciendo en su párrafo segundo que "el órgano judicial que haya conocido de un expediente sobre tutela, curatela o guarda de hecho, será competente para conocer de todas las incidencias, trámites y adopción de medidas posteriores, siempre que el menor o persona con capacidad modificada judicialmente resida en la misma circunscripción. En caso contrario, para conocer de alguna de esas incidencias, será preciso que se pida testimonio completo del expediente al Juzgado que anteriormente conoció del mismo, el cual lo remitirá en los diez días siguientes a la solicitud". Es decir, prima el interés de la persona con capacidad modificada o este caso a modificar, acercando el procedimiento a su lugar de residencia o domicilio.

TERCERO

En el presente caso, a la vista de lo actuado y pese a lo dispuesto por el dictamen del Ministerio Fiscal, procede resolver el presente conflicto negativo de competencia territorial en favor del Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION001, al llegar a la conclusión, conforme a los datos obrantes en el procedimiento, de que D. Carlos María tiene su residencia real en DIRECCION001, que fue el Juzgado que admitió a trámite la demanda y donde se practicaron casi todas las diligencias para determinar la modificación de la capacidad, lo que no obsta que ocasionalmente reciba asistencia médica en Toledo donde vive su hijo y para lo que se empadronó allí antes de la presentación de la demanda. En consecuencia, debemos atribuir la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION001.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Declarar que la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia número 4 de DIRECCION001.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de DIRECCION000.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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