ATS, 11 de Noviembre de 2020
Ponente | JUAN MARIA DIAZ FRAILE |
ECLI | ES:TS:2020:10080A |
Número de Recurso | 3702/2018 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 11/11/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3702/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: MCA/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3702/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 11 de noviembre de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.
La representación procesal de Lovargas 2009, SL, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 1094/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 658/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Barcelona.
Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Barcelona, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.
El Procurador Sr. D. Germán Marina y Grimau, en nombre y representación de Lovargas 2009, SL, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª M.ª Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de Sociedad Anónima Damn, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.
Por providencia de fecha 9 de septiembre de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el día 5 de octubre de 2020 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida no ha realizado alegaciones.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
Aun cuando se en el escrito de presentación se indicaba que se interponía conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, en realidad solo se plantea el primero de ellos, que se articula en dos motivos, ambos al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE, el primero en relación con el art. 376 LEC, y el segundo en relación con el art. 382 del citado Cuerpo Legal.
La sentencia recurrida, dictada en un procedimiento ordinario por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros, tiene acceso a casación por vía del interés casacional, de forma que no cabe plantear de forma autónoma recurso extraordinario por infracción procesal, que debe interponerse conjuntamente con el recurso de casación, lo que no puede hacerse de manera meramente formal, sin dotar de contenido a este último. Exclusivamente en el caso de que la sentencia impugnada fuera susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, o por razón de la cuantía, superior a 600.000 euros, cabría interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente.
Conforme a la disposición final 16.ª LEC, la sentencia dictada es recurrible en casación únicamente por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, es decir, mediante la acreditación del interés casacional, que únicamente se circunscribe a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso de casación en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, y determina que, en tales casos, no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, en virtud de lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC.
Esta subordinación del recurso extraordinario por infracción procesal al recurso de casación por interés casacional ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC), se confirma en la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional sino incluso que el mismo sea admitido.
La interposición meramente nominal del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Lovargas 2009, SL, contra la sentencia dictada con fecha 4 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Primera, en el rollo de apelación n.º 1094/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 658/2015, del Juzgado de Primera Instancia n.º 43 de Barcelona.
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) Declarar firme dicha Sentencia.
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) No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas. La parte recurrente perderá el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.
De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.