ATS, 4 de Noviembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:10062A
Número de Recurso1729/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1729/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PGA/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 1729/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de DFC S.A.U. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, en el rollo de apelación núm. 437/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1332/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Undécima), se acuerda remitir los autos originales y el rollo de apelación a la Sala Primera del Tribunal Supremo, emplazando a las partes personadas en los autos para su comparecencia ante el mismo.

TERCERO

Con las diligencias de ordenación de fecha 25 de abril y 18 de mayo de 2018 se tiene por parte recurrente a DFC S.A.U., y en su nombre y representación al procurador Sr. Quemada Cuatrecasas, y como parte recurrida a D. Enrique Conejero Cobo, y en su representación al procurador Sr. Martín Ibeas, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores litigantes.

CUARTO

Por providencia de fecha 1 de julio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado por la parte recurrente, ésta muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida también presenta alegaciones sobre la puesta de manifiesto, como se contiene en la diligencia de fecha 29 de julio de 2020.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por DFC S.A.U. contra sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, en el que se ejercita acción de reclamación de cantidad en base a un contrato de arrendamiento de servicios.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, y contra la misma la demandante interpone recurso de apelación que es estimado por la audiencia.

Al tratarse de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, la vía de acceso al recurso de casación es la del art. 477.2-3.º LEC.

SEGUNDO

El presente recurso de casación se interpone por existencia de interés casacional por infracción del art. 1281 CC.

TERCERO

A la vista de lo expuesto, y examinado el recurso de casación, el mismo debe ser inadmitido por lo siguiente:

Por carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2-4º LEC), concretada en impugnar la interpretación del contrato sin atenerse a los requisitos establecidos (interpretación arbitraria, ilógica, irrazonable o contraria a precepto legal), como se establece en el ATS de 23 de enero de 2019 (recurso 3795/2016):

"[...] Que la interpretación de los contratos corresponde en exclusiva a los tribunales de instancia es una cuestión repetida y reiterada por esta Sala. Así la STS núm. 482/2017, de fecha 20/07/2017 sobre interpretación de los contratos, declara que:

"Es cierto, como afirma la parte recurrente, que esta sala acepta la posibilidad de que la interpretación de los contratos efectuada por los tribunales de instancia pueda ser revisada y sustituida en casación cuando se han vulnerado las reglas legales de interpretación contenidas en el Código Civil o cuando las conclusiones alcanzadas con su aplicación resultan de todo punto ilógicas, irracionales o arbitrarias, o responden a un patente error (por todas, la sentencia núm. 205/2016, de 5 abril, y las que allí se citan)" [...]".

En el presente caso, no se habría justificado la existencia de una interpretación arbitraria o irrazonable del contrato suscrito entre las partes en la sentencia recurrida, sino más bien lo que hace la misma es una nueva valoración de la prueba porque no comparte la valoración realizada en la sentencia de primera instancia, y estima el recurso al establecer que ya en las negociaciones previas a la firma del contrato de 21 de febrero de 2011, el Sr. Conejero había exigido una reducción del riesgo en el pago de sus servicios ya que era reacio a que el mismo se base únicamente en productos preparados por otros, estableciéndose un régimen de pago mixto que se incorporó mediante adenda al contrato ya formalizado entre Ernst & Young y DFC; que el Sr. Conejero no era el responsable de los trabajos realizados por terceros; que hasta la contestación a la demanda nunca DFC manifestó su desacuerdo con la calidad del servicio prestado; o que en la liquidación propuesta por Ernst & Young en las negociaciones para la resolución del contrato con DFC, expresamente admitió el pago de los honorarios del Sr. Conejero.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia recurrida (ya que no cambia tal consideración las alegaciones presentadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto sobre las posibles causas de inadmisión), de conformidad con lo previsto en el arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC, se han presentado escrito de alegaciones por ambas partes, por lo que las costas se han de imponer a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DFC S.A.U. contra la sentencia dictada con fecha catorce de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Undécima, en el rollo de apelación núm. 437/2016, dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 1332/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida personadas.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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