STSJ Aragón 436/2020, 5 de Octubre de 2020

PonenteCESAR ARTURO TOMAS FANJUL
ECLIES:TSJAR:2020:1075
Número de Recurso388/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución436/2020
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Social

Sentencia número 000436/2020

Rollo número 388/2020

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a cinco de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres/a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 388 de 2020 (Autos núm. 460/19), interpuesto por la parte demandada AENA SME SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza de fecha 18 de junio de 2020, siendo parte demandante D. Juan en materia de declarativo de derecho. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CESAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan, contra AENA SME SA, en materia de declarativa de derecho, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 18 de junio de 2020 siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Juan contra el AENA SME S.A., debo declarar que la relación laboral que vincula a las partes es de carácter indef‌inido, f‌ijo, y debo condenar a la demandada a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos que correspondan en derecho".

SEGUNDO

- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO. - El actor D. Juan viene prestando servicios para la empresa AENA SME, S.A. (antes Aena Aeropuertos, S.A. y Aena, S.A.) con nivel profesional D, ocupación IC 13 de Atención de pasajeros, Usuarios y Clientes (TAPUC) en el aeropuerto de Zaragoza, resultando de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Grupo de empresas AENA.

Aena SME, S.A. es una sociedad mercantil estatal con forma anónima de las previstas en el art. 166 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, que se rige por sus estatutos internos, por sus reglamentos internos, por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, entre otras normas.

SEGUNDO

En 2008, el demandante participó en la convocatoria de selección externa solicitando plaza para la ocupación IC-13 TAPUC con destino en el aeropuerto de Zaragoza. No obtuvo plaza y pasó a formar parte de la Bolsa de candidatos en reserva para contrataciones temporales, ocupando el primer puesto de la misma. Y así comenzó a prestar servicios a través de los siguientes contratos de trabajo:

Del 17-2-2014 al 6-4-2014, dos contratos de interinidad para la sustitución temporal de Dª Soledad durante situación de IT y situación de permiso con derecho a reserva de puesto.

Del 18-6-2014 al 31-7-2014, contrato de interinidad para la sustitución temporal de Dª Tomasa que se encontraba en situación de incapacidad temporal.

Del 6-8-2014 al 16-8-2014, contrato de interinidad para la sustitución temporal de D. Narciso que se encontraba en situación de permiso por compensación de horas.

Del 5-9-2014 al 20-1-2015, contrato de interinidad para la sustitución temporal de D. Narciso que se encontraba en situación de cambio temporal de ocupación.

Del 1-2-2015 al 22-3-2015, contrato de interinidad para la sustitución temporal de Dª Soledad que se encontraba en situación de incapacidad temporal.

Del 23-3-2015 al 30-4-2016, contrato de obra o servicio determinado cuyo objeto era "la coordinación y realización de las encuestas de calidad, Airport Service Quality (ASQ) así como la realización de tareas necesarias para la aplicación del Reglamento de la UE 2015/87 de 6-2-2015 sobre el procedimiento de Inspección del equipaje de mano en el Aeropuerto de Zaragoza durante el tiempo necesario para su desarrollo e implantación no pudiendo superar los tres años".

Del 1-5-2016-hasta la actualidad, contrato de interinidad para la sustitución temporal de Dª Soledad por capacidad disminuida revisable.

TERCERO

En octubre de 2015 participó en la nueva convocatoria, solicitando plaza para la ocupación IC-13 TAPUC con destino en el aeropuerto de Zaragoza, pero fue calif‌icado como "no apto", no pasando a integrar la nueva Bolsa de candidatos en reserva.

CUARTO

El sistema ASQ es un programa que mide la satisfacción del pasajero, y que conlleva la realización de encuestas en el Aeropuerto de Zaragoza. Es una actividad que se lleva a cabo cada año, en los días establecidos para la muestra y durante los meses marcados al efecto. El sistema de inspección de equipos, fundamentalmente supone la medición de tiempos del procedimiento de recogida de las maletas por los viajeros.

Estas funciones, tanto las encuestas ASQ como el control del sistema de inspección de equipajes, que constituían el objeto del contrato de trabajo del actor de 23-3-2015, son realizadas de forma habitual por todos los trabajadores TAPUC.

QUINTO

El actor siempre ha realizado y continúa realizando las mismas funciones que el resto de trabajadores TAPUC con contrato indef‌inido, f‌ijo, encuadrado en el cuadrante de trabajo junto con el resto de personal TAPUC, de manera que durante la vigencia del contrato de trabajo por obra o servicio determinado de 23-3-2015 realizaba tareas distintas a las especif‌icadas en dicho contrato. La organización del trabajo de los TAPUC (4 trabajadores) se distribuye en turnos rotativos de mañana y tarde, de lunes a domingo, 1 TAPUC por turno.

SEXTO

Las tareas desempeñadas por el actor y el resto de trabajadores que prestan servicios como TAPUC se ref‌lejan en las f‌ichas de ocupación, siendo su misión realizar las actividades de atención a pasajeros, usuarios y clientes de forma que se garantice el correcto servicio aeroportuario según los estándares previstos. Estos trabajadores prestan servicio en el centro de información de AENA del Aeropuerto de Zaragoza, aunque no de manera permanente, al desplazarse por todo el aeropuerto para desarrollar sus funciones.

SÉPTIMO

El actor presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza en fecha 20-11-2018. Consta en autos la contestación de la Inspección a la denuncia presentada, el requerimiento efectuado a AENA, las alegaciones de ésta ante dicho requerimiento y la contestación de la Inspección a tales alegaciones, dándose por reproducido su contenido.

OCTAVO

Celebrado acto de conciliación sin avenencia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el actor se interpuso demanda contra la demandada AENA S.M.E, S.A. solicitando: que estimando la demanda proceda a declarar que el contrato de trabajo suscrito por la empresa AENA S.M.E, S.A. con el trabajador DON Juan de fecha 23-3-2015 a 30-4-2016 Contrato de obra o servicio determinado fue formalizado en fraude de ley debiendo ser transformado dicho contrato en indef‌inido o f‌ijo y condene a la empresa a AENA S.M.E, S.A. que proceda a la transformación del contrato que tiene suscrito en la actualidad de fecha 1/5/2016 en un contrato indef‌inido. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza se estimó la demanda, declarando que la relación laboral que vincula a las partes es de carácter indef‌inido, f‌ijo, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración con todos los efectos que correspondan en derecho. Interpuesto recurso de suplicación por la demandada, fue impugnado por la parte actora.

SEGUNDO

- Por la recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.a) de la LRJS se solicita la nulidad de la sentencia por falta de motivación y argumentación e insuf‌iciencia de hechos probados.

La doctrina jurisprudencial af‌irma que:

1) La anulación de sentencia es un remedio último y excepcional al que sólo cabe acudir cuando el Tribunal que conoce del recurso no puede prácticamente adoptar una decisión correcta de la controversia planteada.

2) Esta virtual imposibilidad de decisión en derecho por insuf‌iciencia de hechos probados puede obedecer bien a carencia de actividad probatoria, bien a omisiones esenciales y trascendentes para el fallo, (en la instancia o en vía de recurso), en la declaración judicial de los hechos que se estiman probados.

3) Son irrelevantes a efectos de anulación de sentencia las omisiones en la declaración probatoria que no tienen repercusión en la situación del caso o que no causan indefensión.

4) La resolución anulatoria requiere, además, para considerarse ajustada a derecho, que la causa de la insuf‌iciencia no sea imputable a la parte, o no haya podido ser subsanada por una u otra vía. (vid. por todas, la sentencia de 30 de octubre de 1999)."

Las sentencias de esta Sala de 22-2-2012, recurso 16/2012; 29-5-2013, recurso 121/2013 y 28-12-2015, recurso 797/2015, entre otras, han explicado que el motivo suplicacional regulado en el apartado a) del art. 193 de la LRJS [que es trasunto del art. 191.a) de la derogada Ley de Procedimiento Laboral] "tiene por f‌inalidad asegurar los principios que deben presidir la actividad procesal, o sea, los principios de igualdad de las partes, de audiencia, de contradicción y de proscripción de la indefensión, de manera que para que el motivo determine la obligada nulidad de actuaciones, con la consiguiente regresión al estado en que se cometió la falta, es necesario la infracción de una norma o trámite en la regulación y en el desenvolvimiento del proceso que haya causado una situación de indefensión al recurrente, privando o limitando los derechos e intereses legítimos a su calidad de parte, así...

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