STSJ Andalucía 1857/2020, 3 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Fecha03 Septiembre 2020
Número de resolución1857/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 1857/2020

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a tres de septiembre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación núm. 2666/2019, interpuestos por Desiderio y TALHER SA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. TRES DE JAÉN, en fecha 06/09/2019, en Autos núm. 287/2018, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por TALHER S.A. en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra Desiderio, INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 06/09/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la empresa TALHER S.A. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y el trabajador

D. Desiderio, se deja parcialmente sin efecto la resolución del INSS de 9 de marzo de 2018, reduciéndose al 30 % el recargo de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo ocurrido el 13 de abril de 2015 y en el que resultó lesionado el trabajador D. Desiderio ; y desestimando la demanda acumulada interpuesta por éste contra los anteriores, se absuelve a los mismos de las pretensiones frente a ellos ejercitadas.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. Obra en autos acta de infracción a la empresa actora, nº NUM000 (folios 228 a 231) de 24 de julio de 2015, en la que se recoge lo siguiente:

    "Con el f‌in de conocer las circunstancias en que se produce el accidente de trabajo sufrido por D. Desiderio el día 13 de abril de 2015, trabajador de la empresa TALHER, S.A., con categoría de peón especialista, dado que la visita al punto concreto del accidente no aportaría datos adicionales relevantes sobre los contenidos en los informes de investigación elaborados por la Técnico de la Unidad de Seguridad y Salud Laboral de la Of‌icina Territorial de Trabajo de la Junta de Castilla y León en Segovia, y por la propia empresa con la que el accidentado mantiene su relación laboral; se procede al examen de aquéllos así como de la restante documentación aportada por la misma empresa a requerimiento de esta Inspección Provincial.

    De acuerdo con la citada documentación, el accidente se produjo en el Monte de utilidad pública n° 70 perteneciente a la Comunidad Villa y Tierra de Sepúlveda, donde la empresa TALHER, S.A. realizaba labores de tala de pinos en las inmediaciones de una línea eléctrica sin servicio para la empresa Unión Fenosa Distribución, S.A. El trabajador se encontraba ejecutando tareas de tala de pinos en una zona en pendiente con una alta densidad de árboles. No hubo testigos directos del accidente puesto que el trabajador se encontraba solo en su área de trabajo.

    De la ubicación del trabajador accidentado, de la disposición de los troncos y el hecho de que resultara atrapado por un pino, de donde fue rescatado, cabe determinar que un pino cayó sobre el trabajador durante la realización de sus tareas de tala. No se ha resuelto de forma concluyente la forma y/o circunstancias en que se produjo la caída del árbol sobre el operario, ante la ausencia de testigos y la incapacidad del accidentado para recordarlo.

    Pese a ello, se estima como más probable el hecho de que, a causa de la gran densidad de árboles, uno o dos pinos talados no cayesen directamente al suelo, sino que quedasen enganchados en su parte más elevada sobre otros pinos próximos. Por alguna razón el trabajador entró o permaneció en la zona con riesgo de caída de uno de los árboles enganchados y, favorecido por el fuerte viento racheado que soplaba, el pino se desenganchó y se precipitó sobre el trabajador causándole lesiones cervicales calif‌icadas como muy graves.

    En cuanto a la evaluación y planif‌icación de riesgos relativos a los trabajos que se venían ejecutando para UFD, TALHER, S.A. cuenta, desde el 27 de marzo de 2014, con el documento denominado PLANIFICACIÓN DE MEDIDAS PREVENTIVAS (PMP): "TRABAJOS DE TALA, PODA Y DESBROCE DE LAS REDES ELÉCTRICAS Y DE GAS EN CASTILLA Y LEÓN PARA UNIÓN FENOSA DISTRIBUCIÓN", para los centros: UFD CASTILLA Y LEÓN (FENOSA BIERZO, FENOSA ÓRBIGO, FENOSA SEGOVIA Y FENOSA GASEODUCTO), en el que se contemplan las condiciones generales de trabajo y actuación en materia de prevención de riesgos laborales aplicables a estos trabajos. En este documento se indica que será de aplicación lo dispuesto en el Sistema de Gestión Integral y el Plan de Prevención de Riesgos Laborales que TALHER S.A. tiene implantado en todos sus centros. En éste los trabajos contratados son de tala, poda y desbroce durante los que se observará lo establecido en las Instrucciones Técnicas de Prevención de Riesgos Laborales 23 y 30, referidas a estas tareas. Entre las acciones preventivas, en la 226 se recoge el riesgo correspondiente a la caída de los elementos que son cortados, como en el caso del accidente.

    Tanto en la IPRL 30 como en la acción preventiva 226 se recogen como medidas de seguridad la de "no trabajar en días ventosos" y que, "una vez que se haya iniciado el apeo de un árbol, éste no debe permanecer en pie de forma que "nunca hay que iniciar otra operación hasta que el árbol haya caído"; sin embargo, no se recoge cómo debe actuar el trabajador cuando se dé esta circunstancia. A este respecto, la Técnico de Seguridad y salud que investiga el accidente propone la revisión tanto de la IPRL 30 como de la acción preventiva 226. Asimismo se propone sea especif‌icada la consideración de "día ventoso". Se constata, por tanto, def‌iciencias -o al menos insuf‌iciencias- en cuanto a la evaluación de los riesgos a los que se encontraba expuesto el trabajador accidentado con ocasión del trabajo que desempeñaba en aquél momento.

    Si bien esta evaluación es susceptible de mejora en los términos mencionados, lo cierto es que sí def‌ine con concreción y detalle la naturaleza y contenido de los trabajos que se encontraba ejecutando el trabajador en el momento del accidente. Así, la IPRL 30 recoge que "el apeo - también denominado tala o derribo - no consiste simplemente en cortar un árbol, sino en hacerlo con una técnica determinada para que la caída tenga lugar en la dirección deseada. Una correcta realización de esta operación es imprescindible no sólo para conseguir la máxima calidad de los fustes resultantes y una mayor facilidad para el posterior desramado, tronzado, desembosque y saca de los árboles cortados, sino sobre todo para garantizar la seguridad de las personas que lo llevan a cabo. Se trata de una tarea que presenta riesgos derivados del empleo de la motosierra y elementos auxiliaros -cuñas y palancas - y de la posibilidad de caída de troncos o atrapamientos por los mismos".

    La def‌inición de apeo, tala o derribo de un árbol presenta una tarea que requiere manif‌iestamente de una pericia, formación y conocimientos técnicos de los que no todo trabajador de este sector disfruta. Ello se entiende como " imprescindible" no sólo a efectos de obtener un óptimo resultado, sino " sobre todo" para garantizar la seguridad de quienes llevan a cabo tales tareas.

    A este respecto, procede delimitar qué trabajadores del sector cuentan con esta especial preparación para desempeñar trabajos de evidente riesgo como los llevados a cabo por el Sr. Desiderio en el momento del accidente. A modo de indicio de lo que se entiende exigible a cada categoría o grupo profesional de trabajadores, conviene recoger informaciones como las siguientes:

    a)El Convenio Colectivo de la empresa TALHER, S.A. respecto de trabajos de poda, saneamiento y gestión del arbolado de la ciudad de Valencia -pese a tratarse de una actividad de menor riesgo que la ejecutada por el accidentado reserva al Grupo Profesional 3o, de "Rodadores", integrado por Of‌iciales 1a y 2a las tareas de poda, trepa y palmera. Sólo el nivel más alto de ellos puede realizar las tres tareas, en tanto que para el denominado Of‌icial 2a Podador, inferior de este grupo, se indica que puede realizar trabajos de poda de arbustos, sin que se requieran conocimientos técnicos de las categorías superiores de Of‌iciales, de modo que manejará la herramienta "bajo la supervisión del Of‌icial 1a que funcione como responsable del equipo."

    Si dentro del grupo 3o no todos los Of‌iciales pueden llevar a cabo por sí mismos con autonomía trabajos de poda, difícilmente tal capacidad puede serle reconocida a trabajadores de categoría inferior, incluidos en el grupo profesional 4a. Literalmente se transcribe el contenido referente a este grupo referente a la categoría de peón especialista: 4° GRUPO PROFESIONAL: PEONES ESPECIALISTAS 4.1 Peón Especialista: Es el trabajador que tiene la experiencia y conocimiento suf‌iciente para poder realizar trabajos complementarios a la poda (señalización, manejo motosierra. Etc.)

    1. Por su parte, la RESOLUCIÓN EMO/634/2013, de 13 de marzo, por la que se dispone la inscripción y la publicación del primer Convenio colectivo de trabajo para el sector de actividades forestales de Cataluña prevé que el especialista: es el trabajador encargado de trabajos para los cuales se requiere preferentemente esfuerzo físico y atención, que se ejecutan bajo instrucciones concretas.

    Lo...

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