SAP Cáceres 826/2020, 15 de Octubre de 2020

PonenteMARIA LUZ CHARCO GOMEZ
ECLIES:APCC:2020:1040
Número de Recurso362/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución826/2020
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00826/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax:

Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10037 41 1 2019 0001481

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000362 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CACERES

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000184 /2019

Recurrente: REXEL SPAIN S.L.

Procurador: ANA ISABEL ARROYO FERNANDEZ

Abogado: JOSE LUIS GARCIA ALVAREZ

Recurrido: Hilario

Procurador:

Abogado:

S E N T E N C I A NÚM.- 826/2020

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 362/2020 =

Autos núm.- 184/2019 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y mercantil de Cáceres =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a quince de Octubre de dos mil veinte.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 184/2019, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres siendo parte apelante, el demandante REXEL SPAIN, S.L., representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arroyo Fernández, y defendido por el Letrado Sr. García Alvarez, y como parte apelada, el demandado, DON Hilario, en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 y de lo Mercantil de Cáceres, en los Autos núm.- 184/2019, con fecha 21 de Enero de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que con desestimación de la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Isabel Arroyo Fernández en representación de REXEL SPAIN, SL, debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Hilario de las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de costas a la parte actora..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 14 de Octubre de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Objeto del Recurso.

En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -REXEL SPAIN SL- ejercita la acción individual de responsabilidad contra D. Hilario en su condición de administrador único de la mercantil CASIGA SIERRA DE GATA SL, al amparo de los artículos 236 y 241 de la Ley de Sociedades de Capital.

La demanda se sustenta en un relato fáctico conforme al cual, y en breve síntesis, la entidad demandante y la mercantil CASIGA SIERRA DE GATA SL mantuvieron relaciones comerciales de las que derivó un crédito a favor de la actora (3.241,58€), aún no satisfecho. Que resultando infructuosas todas las gestiones extrajudiciales para llegar a una solución amistosa, la entidad actora interpuso demanda procedimiento Verbal frente a CASIGA SIERRA DE GATA SL, admitida y turnada al Juzgado de Primera Instancia núm.- 2 de Coria con los Autos núm.- 475/2017. La mercantil demandada fue declarada en rebeldía, dictándose Sentencia núm.- 75/2018, de 26 de abril de 2018, que estima la demanda formulada y condena a la demanda a abonar a REXEL SPAIN SL la cantidad de 3.241,58 € en concepto de principal, más los intereses recogidos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Medidas de Lucha contra la morosidad en operaciones comerciales, desde las fechas en que debieron abonarse las cantidades debidas hasta la fecha en que se produzca el pago total del principal adeudado. Presentada la pertinente demanda de ejecución de títulos judiciales, con fecha 31 de julio de 2018 se dicta Auto, dictando orden general de ejecución, así como Decreto, dando efectividad a las medidas solicitadas.

El demandado, como administrador único de la compañía deudora, actuó de forma negligente, pues en lugar de proceder a su disolución en la forma legalmente establecida, procedió a encargar diversas mercancías sabiendo -o debiendo conocer- que su importe no se haría efectivo, optando por continuar con su endeudamiento a sabiendas de que no podrían ser atendidas las nuevas obligaciones adquiridas, en claro perjuicio de los terceros contratantes, como es la entidad demandante.

La sentencia dictada en la instancia, de fecha 21 de enero de 2020, examina la acción de responsabilidad objetiva por deudas sociales y la acción individual de responsabilidad, no acogiendo ninguna de ellas y desestimando la demanda formulada contra el administrador D. Hilario.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de REXEL SPAIN SL alegando en breve síntesis los siguientes motivos:

Primero.- De la incongruencia extra petitum: Indica que del escrito rector del presente procedimiento resulta que la única acción ejercitada es la individual, interesando que se acuerde la declaración de responsabilidad del administrador, no por la concurrencia de causa de disolución a la fecha de las relaciones comerciales, sino por el efectivo abandono de la sociedad, cierre de facto, sin que se haya procedido a su disolución, liquidación o declaración de concurso, lo que impidió el cobro de la cantidad devengada y no satisfecha a la demandante.

Advierte que el fundamento de derecho tercero de la resolución recurrida examina la acción de responsabilidad objetiva por deudas, indicando que no procede su condena al no existir causa de disolución a la fecha de las relaciones comerciales. En el fundamento de derecho cuarto examina la acción de responsabilidad individual, entendiendo que al no concurrir causa de disolución a la fecha de las relaciones comerciales no es posible condenar solidariamente al órgano de administración.

Estima que se ha incurrido en incongruencia extra petitum al resolver sobre cuestiones no planteadas por las partes. La resolución sobre la base de la acción de responsabilidad objetiva por deudas que fundamenta el dictado de la resolución recurrida determina la imposibilidad de acomodar o satisfacer los intereses de la demandante, puesto que no examina adecuadamente el verdadero hecho controvertido de la presente litis: si el órgano de administración actuó con la diligencia debida en el desempeño de su cargo y si dicho comportamiento tiene incidencia en el impago de la demandante, es decir, si existe nexo causal entre la omisión del administrador y el daño causado.

Segundo.- De la acción de responsabilidad individual de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital : Subraya que no se trata de examinar en el presente supuesto si la entidad mercantil se encontraba o no en situación de desequilibrio patrimonial a la fecha de las relaciones comerciales y si, en consecuencia, su administrador no instó la disolución o liquidación en el plazo de 2 meses, sino de examinar si realmente dicha conducta omisiva del administrador (no limitada a la fecha de las relaciones comerciales, sino continuada, dada su condición de administrador único desde 2005 hasta la fecha), ante el evidente cierre de facto de la sociedad, ocasionó o no algún tipo de daño a la actora que permita declarar su responsabilidad solidaria y en consecuencia, su obligación de ser declarado como responsable solidario.

Si bien es cierto que la entidad no se encontraba en situación de causa de disolución a la fecha de las relaciones comerciales, no se examina, sin embargo, la posible responsabilidad que el cierre de facto de la sociedad (sin disolver o liquidar pese a la situación de desequilibrio que presenta la entidad) puede haber ocasionado, dando lugar a un ilícito orgánico grave, totalmente proscrito por la Jurisprudencia y directamente imputable al órgano de administración. De conformidad con la opinión doctrinal mayoritaria la concurrencia de responsabilidad subjetiva requiere de la existencia de acción u omisión, resultado dañoso y relación de causalidad entre ambos.

De la prueba presentada en el presente procedimiento se puede cotejar como el administrador demandado ha adoptado una actitud pasiva, limitándose a abandonar la sociedad rectora (hecho acreditado por la falta de presentación de cuentas desde 2017), con numerosas incidencias con las administraciones públicas, declaración de insolvencia por la jurisdicción social, abandonando de hecho la...

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