STSJ Andalucía 1150/2020, 10 de Junio de 2020

PonenteMARIA LUISA ALEJANDRE DURAN
ECLIES:TSJAND:2020:11410
Número de Recurso814/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1150/2020
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.(SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Apelación Nº 814/2019

Recurso 7/2018 Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 12 de Sevilla

SENTENCIA

ILMA. SRA. PRESIDENTA

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JULIÁN MORENO RETAMINO

DON EUGENIO FRÍAS MARTINEZ

En la ciudad de Sevilla, a diez de junio de dos mil veinte.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por el Letrado de Administración Sanitaria, en nombre del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 12 de Sevilla en el procedimiento ordinario 7/2018, que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud que acuerda declarar la nulidad de la contratación entre el SAS y la empresa demandante para la prestación del servicio sanitario en los Hospitales Santa Maria del Puerto, del Puerto de Santa Maria, Virgen de las Montañas, de Villamaría y Virgen del Camino, de Sanlúcar de Barrameda todos ellos de la provincia de Cádiz durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2016 a 7 de junio de 2017 así como el abono de la cantidad de 42.912.419,77€ , que anulaba por infracción del ordenamiento jurídico y en consecuencia respetando este reconocimiento de deuda , declara el derecho de la recurrente a que se le abone 42.937.778,73 euros importe de la diferencia de lo facturado (85.850.198,50€) y lo reconocido mas intereses legales desde, así como los intereses legales desde la fecha de la presentación del recurso y hasta su completo pago; habiéndose formalizado oposición frente al anterior por parte de la entidad JOSÉ MANUEL PASCUAL PASCUAL, S.A., representada por el Sr. Procurador Don Daniel Escudero Herrera.

Es ponente Doña María Luisa Alejandre Durán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 12 de Sevilla se dictó sentencia en el recurso 7/18.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la demandada se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución,

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de junio del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima el recurso contencioso-administrativo la resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud que acuerda declarar la nulidad de la contratación entre el SAS y la empresa demandante para la prestación del servicio sanitario en los Hospitales Santa Maria del Puerto, del Puerto de Santa Maria, Virgen de las Montañas, de Villamaría y Virgen del Camino, de Sanlúcar de Barrameda todos ellos de la provincia de Cádiz durante el período comprendido entre el 1 de octubre de 2016 a 7 de junio de 2017 así como el abono de la cantidad de 42.912.419,77€ , que anulaba por infracción del ordenamiento jurídico y en consecuencia respetando este reconocimiento de deuda , declara el derecho de la recurrente a que se le abone 42.937.778,73 euros importe de la diferencia de lo facturado (85.850.198,50€) y lo reconocido mas intereses legales desde, así como los intereses legales desde la fecha de la presentación del recurso y hasta su completo pago.

SEGUNDO

La sentencia de instancia se remite, transcribiendo, los razonamientos contenidos en sentencias de esta Sala, al considerar que suscita idéntica problemática; esto es, la relativa a la reclamación de las facturas correspondientes por los servicios prestados por la recurrente en aquellos hospitales. De este modo, se pone de manifiesto que la controversia que se plantea en ambos supuestos es la misma. La reclamación de las facturas correspondientes a los servicios prestados tras la anulación de las prórrogas de los conciertos ante la inexistencia de contrato por ilegalidad de las prórrogas, la imposibilidad de imponer los precios recogidos en el contrato, debiéndose acudir para el abono de los mismos a la teoría del enriquecimiento injusto. Añade a estos efectos, "(...) Es cierto que los precios han sido fijado por la parte actora de forma unilateral, pero los mismos fueron notificados a la Administración que los conocía, e igualmente se indican el número de los servicios prestados y su importe, sin que la Administración haya efectuado prueba alguna en contrario que acredite que los precios son excesivos o no reales, ni la que los servicios reclamados no se hayan prestado, limitándose a imponer unos precios de una relación contractual inexistente y no consentida por la parte, que la recurrió obteniendo sentencias favorables a sus pretensiones y cuyas modificaciones a la baja han sido anulados por sentencias judiciales. Así,ante la falta de prueba de la incorrección de los precios propuestos por la apelada deben entenderse como correctos. El hecho de que se presentara una única factura para todos los servicios prestados en el mes de mayo, no implica irregularidad alguna por parte de la apelada, mas si tenemos en cuenta que los servicios cuyo pago se reclaman no se encontraban amparados por contrato alguno. Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado.". Los razonamientos que se transcriben entran asimismo en el análisis de los argumentos relativos al excesivo precio facturado por lo servicios prestados -según se ha expuesto en el anterior fundamento-, que se desestiman, sin que se aprecie que dichos precios resultan abusivos o se acredite que los servicios prestados no correspondan al importe de lo facturado.

A partir de las anteriores consideraciones, la sentencia apelada viene a dar respuesta a los argumentos sustanciales que fueron deducidos por las partes sobre la cuestión suscitada y exterioriza, de manera plena, las razones y los criterios que fueron considerados para resolver la terminación del proceso.

TERCERO

Deduce la recurrente dos motivos de apelación que se hallan vinculados en definitiva con la presencia de errores en la valoración de la prueba practicada durante la primera instancia. Denuncia por una parte que la sentencia vulnera las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba; y, por otra, error en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, con infracción del artículo 217 de la LEC.

Alega en el anterior sentido la demandada que al apoyarse la sentencia de instancia en lo resuelto por esta Sala , que se ampara en la teoría o doctrina del enriquecimiento injusto, desconoce que en este caso ninguno de los medios de prueba admitidos v practicados a instancias de la recurrente versan sobre el coste o importe de los recursos materiales y humanos empleados para realizar los servicios sanitarios prestados a la Administración por los que giró las facturas de los meses de octubre de 2016 a 7 de junio de 2017. Y, alega asimismo error en la valoración de la prueba por el Juzgador de instancia, con infracción de los artículos 217 y 319 LEC, al desconocer las diferencias existentes en los diferentes pleitos a los que se refiere en su fundamentación, pues en este sí se ha cuestionado por el SAS el carácter desproporcionado y abusivo de los precios fijados unilateralmente por JMPP para los servicios prestados, que no responden al valor real de los servicios ni se adecuan a mercado, aportándose prueba a tal efecto; y frente a ello, las tarifas fijadas por el demandante no están amparadas en prueba ni estudio alguno que justifique el porqué del sustancial incremento respecto a los precios que inicialmente suscribió durante la vigencia legal del concierto. En este último sentido, alega finalmente la demandada como motivo de su apelación la incorrecta aplicación de la jurisprudencia sobre el enriquecimiento injusto, vulneración del artículo 35 Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, y artículos 7 y 1258 del Código Civil

Las anteriores consideraciones exhiben nuevamente un desacuerdo de la Administración sanitaria sobre el fondo de las razones contenidas en la sentencia de instancia. Estas cuestiones han sido analizadas recientemente por esta misma Sala, en sentencia de fecha 19 de diciembre de 2018, recaída en el recurso número 138/2015, seguido frente a la desestimación por silencio de la reclamación presentada por la misma recurrente con el fin de obtener el abono de la factura n° 1140001024 correspondiente a los servicios sanitarios prestados en el mes de febrero de 2014 derivados del Contrato de Gestión de Servicio Público para la prestación de asistencia sanitaria especializada en los hospitales San Rafael, de Cádiz, Blanca Paloma, de Huelva y FAC Dr. Pascual, de Málaga, así como en los hospitales Virgen de las Montañas, de Villamartín, Santa María del Puerto, de El Puerto de Santa María y Virgen del Camino, de Sanlúcar de Barrameda.

Siendo idéntica la problemática que ahora se suscita, aún la vinculada con la eventual naturaleza excesiva y desproporcionada de los precios a partir de la resolución de la Agencia de Defensa de la Competencia que trae a colación la demandada o acerca de la inadecuada aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto y siendo además la misma la base material que ampara ambos pleitos, debe estarse necesariamente a aquellos fundamentos en la resolución de la presente controversia. Se decía en esta sentencia: "(...) Las alegaciones iniciales que se formulan en el escrito de contestación de la Consejería codemandada se hallan estrechamente vinculadas. Atienden estas por una parte al planteamiento de una...

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