SAN 94/2020, 30 de Octubre de 2020

PonenteRAMON GALLO LLANOS
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Social
ECLIES:AN:2020:2970
Número de Recurso95/2020

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00094/2020

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia:

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº : 94/20

Fecha de Juicio: 22/10/2020

Fecha Sentencia: 30/10/2020

Tipo y núm. Procedimiento: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000095 /2020

Materia: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente: D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS

Demandado/s: LINDE MATERIAL HANDLING IBERICA SA

Resolución de la Sentencia: ESTIMATORIA

Breve Resumen de la Sentencia: La Sala de lo Social de la AN declara nula la decisión de la empresa LINDL MATERIAL HANDLING IBERICA, en virtud de la cual los empleados de la misma deben trasladarse al centro de trabajo de Coslada a recoger las furgonetas con las que se desplazan a los domicilios de los clientes con arreglo a una ruta prefijada por la empresa, cuando antes lo hacían desde su domicilio donde quedaba aparcada la furgoneta y era cargada diariamente por la empresa. Para la adopción de dicha medida debió seguirse un procedimiento de MSCT del art. 41 E.T, y no habiéndose hecho así debe anularse la decisión patronal.

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-GOYA 14 (MADRID)

Tfno: 914007258

Correo electrónico:

Equipo/usuario: JGH

NIG: 28079 24 4 2020 0000097

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000095 /2020

Procedimiento de origen: /

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

Ponente Ilmo. Sr.: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 94/20

ILMO/A. SR./SRA.PRESIDENTE:

Dª. EMILIA RUIZ-JARABO QUEMADA

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN GALLO LLANOS

Dª MARÍA ISABEL CAMPOS TORRES

En MADRID, a treinta de octubre de dos mil veinte

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000095 /2020 seguido por demanda de FEDERACION DE INDUSTRIA DE COMISIONES OBRERAS, representada por el letrado PABLO MANUJEL SIMÓN TEJERA contra LINDE MATERIAL HANDLING IBERICA SA, asistida por el letrado VICENÇ GONZALEZ ROIG sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Según consta en autos, el día 23 de marzo de 2020 se presentó demanda por CCOO sobre conflicto colectivo.

Segundo

Dicha demanda fue registrada con el número 95/2020 por Decreto de fecha 28 de febrero de 2020 en el que se fijó como fecha para los actos de conciliación y juicio el día 6 de mayo de 2020, previas suspensiones del señalamiento se fijó como nueva fecha para dichos actos el día 22 de octubre de 2020.

Tercero

- Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de CCOO se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia que declare nula la decisión empresarial de modificación sustancial de condiciones de trabajo objeto de impugnación, adoptada eludiendo el procedimiento legal previsto y que, en consecuencia, se declare el derecho de los trabajadores afectados a ser repuestos en las condiciones de trabajo que tenían hasta el 1 de abril de 2020, condenando a la demandada a estar y pasar por dichas declaraciones.

En sustento de su petición refirió que el presente conflicto afecta a los empleados de la demandada que en puestos de Técnicos de Campo o Técnicos Montadores de Exterior, los cuales prestan servicios todo el territorio nacional, si bien el centro trabajo de la empresa al que están adscritos está situado en la Avda San Pablo nº 16, Coslada (28823 - Madrid).- aproximadamente 50 trabajadores-, efectuándose la coordinación de trabajos desde el centro de trabajo ubicado en Coslada y lo distribuye en dos zonas, zona norte y zona sur que es la que comprende Madrid y localidades de provincias limítrofes utilizando el criterio de cercanía, habiendo técnicos asignados en Valladolid, Cuenca, Alcázar de San Juan (Ciudad Real), y residiendo los trabajadores asignados en dichas provincias, ostentando CCOO la condición de sindicato más representativo y gozando de implantación en el seno de la empresa demandada, resultando de aplicación el convenio colectivo de la Industria, los servicios y las instalaciones del metal de la Comunidad Autónoma en la que los trabajadores prestan sus servicios, siendo la actividad de la referida empresa la compra, venta, importación, exportación, comercialización, distribución y representación de maquinaria y en concreto de carreterillas elevadoras, así como la reparación y mantenimiento de dicha maquinaria e incluso a la formación en materia de conducción de carretillas y todos los aspectos relacionados con la misma.

Destacó que los trabajadores afectados por el presente conflicto deben acudir diariamente al domicilio de los clientes para revisar y reparar la maquinaria que utiliza cada cliente, y que la jornada de este colectivo era de 8 a 17 horas, e iniciándose desde su domicilio particular y finalizando en el mismo, tras la visita a la última empresa-cliente de esa jornada.

Señaló que para el ejercicio de su actividad utilizan la furgoneta de la demandada que estacionan en su domicilio y que está equipada con un sistema GPS que es activado en el momento de arranque del vehículo, así como un ordenador portátil y un teléfono móvil que se encienden también al arrancar, recibiéndose las órdenes de trabajo en el ordenador portátil y a la vez en el teléfono móvil, en los que están instaladas las aplicaciones de gestión de la empresa, que indican los distintos clientes a los que debemos visitar en cada jornada, con los horarios en que tienen que acudir ante el cliente, elaborándose la hoja de ruta es elaborada por el centro de trabajo de Coslada, cumplimentando los empleados un parte de trabajo telemático en el ordenador con los datos del cliente al que prestan servicio, las operaciones realizadas y el tiempo de desplazamiento empleado, documento al que accede la empresa para su registro y facturación posterior al cliente, solo acudiendo al centro de trabajo de Coslada en circunstancias excepcionales.

Alegó dado que la empresa imponía a los trabajadores que a las 8 de la mañana estuvieran personados en el domicilio de los clientes, lo que suponía que la puesta en marcha de las furgonetas debía efectuarse entre las 7:30 y 7:45 horas, se promovió por CCOO conflicto colectivo registrado en esta Sala con el número 127/2019 dictándose Sentencia el día 30-10-2.019 en la que se falló "que el tiempo de desplazamiento realizado desde las 7,30 horas o las 7,45 horas hasta las 8 horas, es tiempo efectivo de trabajo efectivo, que debe incluirse en la jornada de trabajo y retribuirse con arreglo a la misma" .

Denunció que el 11 de marzo de 2020, la demandada remitió un comunicado a los representantes de los trabajadores, que afecta de forma sustancial y directa al colectivo de técnicos de campo o técnicos montadores de exterior en virtud del cual y con efectos de 1-4-2.020 se acuerda la decisión "de volver al sistema que regía anteriormente y a tal efecto, se fijan las 7,30 horas y las 16,30 horas respectivamente como horas de inicio y de término de la jornada laboral ordinaria, manteniendo la interrupción de 1 hora para comer". "De modo que los técnicos deberán de presentarse diariamente a las 7,30 horas en su respectiva delegación para recoger en ella la furgoneta y seguidamente desplazarse al primer cliente, computándose el desplazamiento como tiempo de trabajo. Después de la visita al último cliente asimismo deberán retornar a su delegación a las 16,30 horas para estacionar el vehículo en el aparcamiento de ésta o en sus inmediaciones"

.

Finalmente consideró que la decisión empresarial impugnada constituía una MSCT adoptada prescindiendo de los trámites previstos en el art. 41 E.T por lo que debía accederse a las peticiones del suplico de la demanda.

El letrado de la empresa se opuso a la demanda y solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la misma.

Negó que se hubiera producido MSCT sino que la empresa únicamente había ajustado su forma de trabajar para adecuarla a la SAN de 31-12-2.019, puesto la sentencia decía que el tiempo de trabajo efectivo empezaba a 7.30, 7.45 horas y a raíz de sentencia tiene que pagar horas extras del periodo que se considera tiempo de trabajo efectivo de 7.30, 7.45 horas, pues hay que estar a las ocho en la casa del cliente.

Adujo que en el sistema anterior era necesario contar con un sistema de picking de forma que un trabajador se desplazaba al domicilio delos trabajadores a cargar las furgonetas y que con la medida adoptada se ahorra dicho coste que implica la cantidad de entre 8.000 y 10.000 euros mensuales.

Refirió, por otro lado, que la decisión adoptada no implica un trastorno grave para los trabajadores pues la distancia del domicilio de los trabajadores a la empresa es de media de 19,2 kilómetros.

Cuarto

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos pacíficos: - Antes de la medida se hacía todo en la empresa, tras la medida hay un sr. de empresa de picking que va cada noche a reponer los productos vehículos. - Los coches no son de uso privativo. - La sentencia decía que el tiempo de trabajo efectivo empezaba a 7.30, 7.45 horas. - La empresa a raíz de sentencia tiene que pagar horas extras del periodo que se considera tiempo de trabajo efectivo de 7.30, 7.45 horas. - Hay que estar a las ocho en la casa del cliente.

Hechos controvertidos: - La distancia del domicilio de los trabajadores a la empresa es de media de 19,2 kilómetros. - El coste de contratación de la persona externa es de ocho a diez mil...

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