STSJ Cataluña 3695/2020, 23 de Septiembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Septiembre 2020
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución3695/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1904/2018

Partes: GOLF MONTJUICH, S.L. C/ TEAR y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I HISENDA

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 3695

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de septiembre de dos mil veinte.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1904/2018, interpuesto por GOLF MONTJUICH, S.L., representado por el Procurador D. RICARD SIMO PASCUAL, contra TEAR y DEPARTAMENT D'ECONOMIA I HISENDA , representado por el ABOGADO DEL ESTADO y el ABOGADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Golf Montjuic, S.A., se interpone recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa que se cita en el fundamento de derecho primero mediante escrito registrado en fecha 5 de septiembre de 2018.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les da el cauce procesal previsto por la Ley 29/1998, de esta jurisdicción, habiendo despachado las partes actora y demandadas, llegado su momento y por su orden respectivo, los trámites conferidos de demanda y de contestación, en cuyos escritos respectivos, en virtud de los hechos y los fundamentos de derecho que en ellos constan, solicitan respectivamente la anulación de la actuación administrativa objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos. Continuando el proceso su curso por los trámites procesales que aparecen en autos, habiendo formulado conclusiones todas las partes, se señala el día 16 de septiembre de 2020 para deliberación y votación del fallo, lo que tiene lugar en la fecha indicada.

TERCERO

En la sustanciación del procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el objeto del recurso: la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña que acuerda desestimar la reclamación económico-administrativa (sin alegaciones) y confirmar el acuerdo de la Agencia Tributaria de Cataluña de imposición de sanción por la comisión de la infracción del artículo 191.1 de la Ley 58/2003 consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Se recurre en este proceso la resolución de 15 de marzo de 2018 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM008 interpuesta contra resolución de 19 de diciembre de 2016 de la Agencia Tributaria de Cataluña, Delegación Territorial en Barcelona, de imposición de la sanción por la comisión de la infracción del artículo 191.1 de la Ley 58/2003 consistente en dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación por el concepto Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (liquidación NUM007; importe de la sanción de 12.150 euros, resultando tras la aplicación de las correspondientes reducciones una sanción efectiva de 6.378,75 euros).

Por orden cronológico (de menor a mayor antigüedad) se enumeran y traen los antecedentes y actuaciones relevantes siguientes.

  1. Se expresa en el antecedente de hecho y en los fundamentos de derecho tercero al quinto de la resolución económico-administrativa de 15 de marzo 2018 impugnada:

    "ANTECEDENTES DE HECHO

    En fecha 15/03/2017, el interesado promovió la presente reclamación económico-administrativa contar el acuerdo referenciado, y tramitada que fue con sujeción a lo dispuesto en la Ley General Tributaria, Ley 58/2003 de 17 de diciembre y demás normas de aplicación, se pusieron de manifiesto las actuaciones al reclamante, mediante notificación en el BOE de 04/09/2017, tras dos intentos de notificación realizados en su domicilio en fechas 03/07/2017 y 06/07/2017, en los términos prevenidos por el art. 236.1 del citado texto legal, quien dejó transcurrir el plazo concedido sin aportar su escrito de alegaciones y proposición de prueba.

    FUNDAMENTOS DE DERECHO.

    TERCERO.- La cuestión que se plantea en la presente reclamación se contrae a determinar la procedencia del acuerdo impugnado.

    CUARTO.- El Tribunal Supremo, en Sentencias como las de 27 de Febrero y 30 de Mayo de 1969, 28 de enero de 1992 o 11 de junio de 1997, por una parte, y el Tribunal Económico-Administrativo Central siguiendo su doctrina, en Resoluciones como las de 11 de Octubre de 1979 y 25 de Enero y 14 de Noviembre de 1984, o, más recientemente, la de 20 de diciembre de 2004, por otra, tienen establecido que la falta de presentación del escrito de alegaciones en el procedimiento económico-administrativo, no es causa por sí misma de caducidad del procedimiento, ni puede interpretarse como desistimiento tácito, ni siquiera prejuzga o determina la desestimación de la reclamación promovida por el reclamante, para quien aquella presentación es una facultad y no una obligación, pudiendo en todo caso el Tribunal hacer uso de las amplias facultades revisoras que el art. 237 de la Ley General Tributaria Ley 58/2003 de 17 de diciembre, le atribuye.

    QUINTO.- No obstante lo anterior, el órgano económico-administrativo, en el ejercicio de tales funciones revisoras, sólo puede llegar a una resolución estimatoria cuando del conjunto de actuaciones practicadas pueda deducirse razonablemente las causas que evidencian la ilegalidad del acuerdo recurrido, cosa que no ocurre en el presente caso, por lo que es de aplicación asimismo la también reiterada doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central (entre ellas la nº 3673/2004, de 20 de abril de 2005 o la nº 2215/2003, de 29 de junio de 2005) en el sentido de que la falta de alegaciones priva al Tribunal de los elementos de juicio, deducidos de los argumentos del recurrente, que se hubieren utilizado para combatir los razonamientos del acuerdo impugnado que, consiguientemente, debe ser mantenido en su integridad".

  2. Concretamente, el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa presentado en fecha 15 de marzo de 2017 identifica los datos de la entidad reclamante y la actuación contra la que se dirige la reclamación en su encabezamiento y en los apartados primero y segundo de su parte expositiva en los términos siguientes (se reproduce en parte):

    "Don Baltasar, mayor de edad, de nacionalidad española, vecino de Badalona (089165), con domicilio en la Avenida Martí i Pujol números 529- 545, local izquierdo, en nombre y representación en su calidad de administrador solidario de compañía mercantil "Golf Montjuich, SA", con domicilio en Badalona, Avenida Martí i Pujo, número 529-545 y provista de N.I.F ..., pero con domicilio a los presentes efectos en (08015) Barcelona, calle Rocafort, número 133, piso entresuelo, puerta primera (...) Digo:

    PRIMERO.- Que habiendo recibido en fecha 23/12/2015 notificación de ‹Resolución de Expediente Sancionador› por la que se desestiman las alegaciones y se impone una sanción por la comisión de infracción grave regulada en el artículo 191.1 de la Ley General Tributaria por no haber ingresado la deuda tributaria que resulte de una autoliquidación por concepto de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales correspondiente a hecho imponible acaecido durante el ejercicio 2012 al haber elevado a público contrato de arrendamiento ante el Notario de Barcelona Juan Rúbies Mallol en fecha 25 de junio de 2012, que por copia al presente se adjunta como documento nº 1, y por la que se impone una sanción reducida por importe de 6.278,75 euros.

    SEGUNDO.- Y que estimando completa y totalmente improcedente y arbitraria la sanción impuesta, por mediante el presente escrito paso a interponer reclamación económico-administrativa, que deberá seguirse por los trámites del procedimiento ordinario".

  3. Por lo que aquí interesa, atendido el debate de autos, se reproducen los apartados relativos a antecedentes, examen de las alegaciones y consideraciones de la Oficina Gestora que se contienen en la resolución sancionadora de 19 de diciembre de 2016:

    "ANTECEDENTS:

    En data 25 de juny de 2012, davant el notari Juan Rúbies Mallol es va atorgar l'escriptura, amb número de protocol 2.608, d'elevació a públic de contracte d'arrendament.

    L' article 51 del Reial decret legislatiu 1/1993, de 24 de setembre, pel qual s'aprova el text refós de la Llei de l'impost sobre transmissions patrimonials i actes jurídics documentats (ITPIAJD) diu que: ‹Els subjectes passius estan obligats a presentar els documents comprensius dels fets imposables a què es refereix aquesta Llei›.

    I l'article 99 de Reial decret 828/1995, de 29 de maig pel que s'aprova el Reglament de l'impost sobre TPIAJD diu que l'impost serà d'autoliquidació.

    Atès que en la nostra base de dades no constava cap presentació de l'escriptura ni l'autoliquidació, aquesta Delegació en data 8 de juliol de 2015, va iniciar un...

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