STSJ Comunidad Valenciana 1024/2020, 8 de Junio de 2020

PonenteJOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO
ECLIES:TSJCV:2020:6058
Número de Recurso6/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1024/2020
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

RAP Nº 6/2020

SENTENCIA Nº 1024/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

DLUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

D. MIGUEL ÁNGEL NARVÁEZ BERMEJO.

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

En la Ciudad de Valencia, a 8 de junio de 2020

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de apelacion nº 6/2020, interpuesto por Dª Virtudes, Dª Zaida y Dª Angelica representadas por el Procurador Sr Medina Gil , contra la sentencia 257/19 de fecha 1-10-2019 dictada por el juzgado de lo contencioso adminsitrativo nº 1 de Valencia inadmitiendo el recurso contencioso administrativo( PA 245/19)

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 1-10-19 se dictó por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valencia sentencia inadmitiendo el recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Godella de fecha 26-2-19 desestimando la solicitud de nulidad de las liquidaciones del IIVTNU, debidamento notificadas y pagadas en fecha 5-9-16, asi como la devolución de las cantidades ingresadas, inadmisión fundamentada en no haber interpuesto recurso de reposición interpuesto contra la referida liquidación.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución, se interpuso recurso de apelacion dentro del plazo legal, dando traslado del mismo a la parte contraria que presentó escrito oponiéndose a la apelacion.

TERCERO

Elevados los autos a la Sala, se señaló la votación y fallo para el día 3-6-2020, deliberándose por videoconferencia.

CUARTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 1-10-19 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Valencia que inadmitió el recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Godella de fecha 26-2-19 desestimatoria de la solicitud de nulidad de las liquidaciones del IIVTNU, estas debidamento notificadas y pagadas en fecha 5-9-16, así como la devolución de las cantidades ingresadas, inadmisión fundamentada en aquella resolución en no haber interpuesto el preceptivo recurso de reposición previo contra la referida resolución.

Se suscita en esta apelación como cuestión a resolver, si el recurso de reposición previo a la vía contencioso adminsitrativa en la impugnación de un tributo local, en este caso la pretensión de devolución de ingreso indebido por nulidad de una liquidación del IIVTNU, resulta preceptivo o no; la recurrente se basa en la conocida STS 815/2018 para concluir que en este caso no era preceptivo dicho recurso de reposición, al planterarse como única cuestión la inconstitucionalidad de una norma legal, siendo este y no otro la cuestión objeto de debate.

El artículo 108 LBRL, que ha recibido una nueva redacción por el artículo primero de la Ley 57/2003, señala que: "Contra los actos sobre aplicación y efectividad de los tributos locales y de los restantes ingresos de Derecho público de las entidades locales, tales como prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias, precios públicos y multas y sanciones pecuniarias, se formulará el recurso de reposición específicamente previsto a tal efecto en la Ley reguladora de las haciendas locales. Dicho recurso tendrá carácter potestativo en los municipios a que se refiere el título X de esta ley, donde es preceptiva la reclamación ante el tribunal economico municipal."

Ello supone que el recurso de reposición establecido en el artículo 14 LRHL es obligatorio con carácter general, a salvo el supuesto concreto de los municipios de gran población a que se refiere el título X de la LBRL , concretando este aspecto, el número 3 del artículo 137 LBRL que señala que los interesados podrán, con carácter potestativo, presentar previamente recurso de reposición, añadiéndose que contra el mismo puede interponerse reclamación ante el órgano para la resolución de las reclamaciones económico-administrativas. Los tribunales económicos locales pueden ser establecidos en los municipios cuya población supere los 250.000 habitantes; los municipios capitales de provincia cuya población sea superior a los 175.000 habitantes; los municipios que sean capitales de provincia, capitales autonómicas o sedes de las instituciones autonómicas; y los...

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